SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1032/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 98 y vta., señaló que: 1) Intervino en la causa en suplencia legal, habiendo sido convocada por la titular de la Sala Penal Segunda ante la acefalia de un Vocal, conformando Tribunal únicamente para la emisión del Auto de Vista de 22 de marzo de 2016 que resolvió el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista, que en la “gestión 2009” habrían dictado las Vocales de la Sala Penal Segunda, habiéndose dado curso favorable al incidente formulado, anulando obrados hasta la notificación observada, disponiéndose nueva notificación al imputado con ese Auto de Vista en función a lo previsto por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); limitándose su actuación a esa Resolución; 2) La referida Resolución al no haber sido objeto de enmienda y complementación quedó consolidada y las posteriores solicitudes formuladas ante la Sala Penal Segunda o ante el Juez a quo no fueron de su conocimiento, porque la causa no estuvo ni se encuentra en la Sala Penal Tercera de la que es titular; 3) Debe considerarse la situación procesal de los imputados, pues se resolvió ante los Jueces a quo y no en la etapa de recursos como en el caso presente, por lo que la eventual nulidad de notificación con el Auto de Vista que resolvió en el fondo la apelación de Sentencia y su nueva notificación ajustada a derecho, ordenada por Auto de Vista de 22 de marzo de 2016 no implicó resolver la situación jurídica del ahora accionante, por cuanto correspondía a éste probar en ese trámite que evidentemente antes de la ejecución del mandamiento de condena se encontraba gozando de libertad bajo medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, y eventualmente si hubiera alguna omisión de notificación al respecto por el Tribunal que resolvió la referida nulidad de notificación, debió solicitarse enmienda y complementación conforme las previsiones del art. 125 del CPP, lo que no se observa en el caso presente; y, 4) Finalmente, se constató que en el Juzgado de origen cursa un cuaderno incidental del trámite de cesación a la detención preventiva formulada por Hilarión Ayala Guillén, que no ha sido considerado y resuelto, no obstante los diferentes señalamientos de audiencia, por causas atribuibles a la propia defensa del imputado, en tal sentido, no existe constancia de que se hubiera vulnerado derecho constitucional alguno del accionante o que tenga afectación a su libertad, contrariamente éste habría activado mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria, como es la petición de cesación a la detención preventiva, no resuelta por causas atribuibles al propio imputado, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- las supuestas vulneraciones al debido proceso solo podrán ser tuteladas a través de la acción de libertad, siempre y cuando éstas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad, debiendo con carácter previo observar la subsidiariedad excepcional de la acción, así como debe concurrir un estado de indefensión dentro del proceso, que impidió que la parte afectada pueda impugnar los supuestos actos lesivos, al haber tenido conocimiento recién al instante en el cual se produjo la restricción del derecho
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo