SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1032/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 11 de 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 107 a 112 vta., concedió la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas expidan el correspondiente mandamiento de libertad y/o se reponga la medida sustitutiva de la que gozaba Hilarión Ayala Guillén, considerándose además no encontrarse privado de libertad por otro proceso penal en su contra, conforme a los siguientes fundamentos: i) Por antecedentes el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba dictó Sentencia condenatoria de 22 de julio de 2003 contra Hilarión Ayala Guillén por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas condenándoselo a once años de presidio, la cual fue confirmada por Auto de Vista de 9 de mayo de 2008 emitida por las Vocales de la Sala Penal Segunda, Resolución última con la que el ahora accionante fue notificado el 26 de igual mes y año a través del abogado Filiberto Escalera de Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) y defensor de oficio; en mérito de esa notificación, Hilarión Ayala Guillén presentó ante el “Juzgado de Partido Liquidador en lo Penal de Sustancias Controladas”, incidente de nulidad contra la referida notificación, que se resolvió por Auto de Vista de 22 de marzo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que determinó nulidad de obrados hasta la diligencia de “Fs. 197”, únicamente respecto al procesado, hoy accionante, disponiendo su notificación con el Auto de Vista de 9 de mayo de 2008 conforme prevé el art 163 inc. 2) del CPP. En ese ínterin se ejecutó mandamiento de condena contra el accionante por orden de Néstor Enríquez Quiroga y Gisela Valda Clavijo primero al Centro Penitenciario “El Abra”, y luego ser trasladado a “San Pablo” de Quillacollo, encontrándose recluidos siete meses y diecisiete días aproximadamente. Bajo ese fundamento y en mérito al Auto de Vista de 22 de marzo de 2016, pronunciado por las autoridades mencionadas, que anuló obrados hasta que se practique nueva notificación con el Auto de Vista de 9 de mayo de 2008, que alcanzó en sus consecuencias la nulidad del mandamiento de condena ordenado por los titulares del “Juzgado de Partido de Sustancias Controladas”, con lo cual el accionante se encuentra privado de libertad en un centro penitenciario, purgando una pena impuesta por una Sentencia que aún no adquirió ejecutoria por la anulación de obrados e interposición del recurso de casación por parte del acusado conforme el Informe de 10 de agosto de 2016, emitido por Secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. En ese sentido, se solicitó la remisión de antecedentes al Tribunal inferior a objeto de viabilizar su libertad, a lo cual las autoridades demandadas de la Sala Penal Segunda dispusieron que esté a lo determinado por el art. 303 del CPP antiguo; vale decir, al plazo establecido para la interposición del recurso de casación. Luego reiteró su pedido de remisión de las piezas ante el Tribunal inferior a objeto de tramitar lo que corresponda y a la vez solicitar fotocopias legalizadas, así la Sala Penal Segunda emitió la Resolución de 14 de junio de 2016 que determinó que está aún pendiente el plazo establecido por el art. 303 del CPP antiguo, y rechazó emitir obrados al Juzgado de origen; sin embargo, dispuso la notificación al titular del Juzgado de Sentencia Quinto en lo Penal con el Auto de Vista de 22 de marzo de 2016, a los efectos legales pertinentes. Consiguientemente, Hilarión Ayala Guillén presentó memorial ante el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto solicitando mandamiento de libertad, el que no fue concedido; ante la reiteración del pedido, dicha autoridad emitió el proveído de 20 de junio del mismo año, disponiendo se ocurra “a la autoridad llamada por ley que anuló los antecedentes, quien gozaba de jurisdicción y competencia para expedir mandamiento de libertad atribuido a su propio error al momento de notificar con el Auto de Vista, por lo que al encontrarse en esa instancia superior carece de competencia al efecto”, ante esa determinación Hilarión Ayala Guillén reiteró solicitud de mandamiento de libertad ante el mismo Juez, quien determinó estése al “proveído de la fecha”; ii) Las autoridades demandadas tenían conocimiento de la ejecución del mandamiento de condena librado contra el accionante conforme los antecedentes del proceso, y si bien es cierto que no se solicitó complementación del Auto de 22 de marzo de 2016, no es menos evidente frente a la situación advertida por el accionante y la detención indebida sufrida a efectos de que se le otorgue libertad; sin embargo, las autoridades demandadas, en lugar de reparar esas circunstancias, no consideraron que todas las actuaciones posteriores a la notificación con el Auto de Vista, entre ellas el mandamiento de condena fueron anuladas, no resolvieron la solicitud en aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y verdad material que tienen un marco constitucional ni interpretaron dicha solicitud en base al principio pro homine contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la CPE, que ordenan que el Juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia (SC 0379/2010-R de 22 de junio) vale decir, “bajo una interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos”. Además que la nulidad de obrados incluyó el mandamiento de condena, la Sala Penal Segunda dispuso, al ser principal la nulidad y lo accesorio, la emisión del mandamiento de libertad, que en los hechos es una consecuencia de la primera, y que la sentencia no se encuentra ejecutoriada conforme al recurso de casación interpuesto por Hilarión Ayala Guillén, debieron ser las Vocales demandadas quienes de inmediato restituyan –luego de verificar si la detención indebida tenía como único origen el mandamiento de condena tantas veces referido– el derecho a la libertad del accionante que gozaba antes de la ejecución del mandamiento referido; actuación que concernía no sólo por un acto de justicia, sino para materializar los efectos de lo ordenado por el Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- las supuestas vulneraciones al debido proceso solo podrán ser tuteladas a través de la acción de libertad, siempre y cuando éstas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad, debiendo con carácter previo observar la subsidiariedad excepcional de la acción, así como debe concurrir un estado de indefensión dentro del proceso, que impidió que la parte afectada pueda impugnar los supuestos actos lesivos, al haber tenido conocimiento recién al instante en el cual se produjo la restricción del derecho
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo