SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1032/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 2 de junio de 2015, presentado ante el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, solicitó nulidad de obrados, evidenciando no haberse notificado personalmente a Hilarión Ayala Guillén, con el Auto de Vista de 9 de mayo de 2008, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia condenatoria que impuso la pena de once (11) años de presidio, irregularidad que derivó en la ejecución del mandamiento de condena en su contra en la Cárcel Pública “El Abra”, sin posibilitar la interposición del recurso de casación o nulidad. El Juez a quo, emitió resolución desestimando la petición, extremo que motivó la interposición del recurso de apelación, remitiéndose antecedentes ante el Tribunal de alzada; radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el referido Tribunal al evidenciar que el hoy accionante, no había sido notificado personalmente con el Auto de Vista mencionado, declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta el estado de notificarse personalmente al accionante con el Auto de Vista referido.
La nulidad de obrados, dispuesta mediante Auto de Vista de 23 de marzo de 2016, ipso facto, derivó en la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al Auto de Vista de 9 de mayo de 2008, incluyendo el ilegal mandamiento de condena ejecutado el 26 de enero de 2015, razón por la que el 9 junio de 2016, solicitó ante el Tribunal de alzada la remisión del expediente al inferior en grado, para que expida mandamiento de libertad en favor del accionante. Dicho Tribunal mediante providencia de 10 de igual mes y año, dispuso:“Estese a lo determinado por el Art. 303 del Código de procedimiento penal Antiguo”, determinación que motivó la reiteración de solicitud el 13 del mismo mes y año; la Sala Penal Segunda dispuso la notificación al Juzgado Quinto de Sentencia Penal, con el Auto de Vista de 22 de marzo de 2016, para que el inferior conozca la nulidad de obrados dispuesta, textual:“A LOS EFECTOS LEGALES PERTINENTES”, entendiéndose a objeto de considerar la solicitud del mandamiento de libertad. Finalmente, con los fundamentos de hecho y de derecho el 16 de junio del año referido, se solicitó el respectivo mandamiento de libertad a favor de Hilarión Ayala Guillén, petición que se denegó con el siguiente fundamento: “La Autoridad Superior goza de toda la Autoridad y Competencia para expedir el mandamiento de Libertad, ‘por ser error suyo’”. Ante el cuestionamiento de la autoridad competente para expedir mandamiento de libertad a favor del ahora accionante, ante la detención ilegal, el 5 de julio de 2016, se interpuso acción de libertad a favor de Hilarión Ayala Guillén contra el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto, recayendo la acción ante el Juez Tercero de Sentencia que fungió como Juez de garantías, dictándose Resolución que denegó la tutela, con el fundamento central, que la autoridad competente para restituir la libertad eran las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y ello de conformidad al lineamiento trazado por la SCP 0756/2012 de 13 de agosto; sin embargo, por el tiempo transcurrido desde la nulidad del Auto de Vista de 22 de marzo de 2016, y haber quedado sin efecto el mandamiento de condena, el accionante se encuentra privado de su libertad ilegalmente, tornándose su detención en injusta e ilegal, cuando la autoridad jurisdiccional competente para restituir su derecho a la libertad, es la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por ser la instancia que anuló el proceso, hasta el estado de notificárselo personalmente con el Auto de Vista, y al no haberse obrado de esa manera, se incurrió en lesión a sus derechos fundamentales como la libertad, seguridad jurídica, encontrándose privado de libertad, por un mandamiento de condena que quedó nulo, y su detención se torna en injusta e ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- las supuestas vulneraciones al debido proceso solo podrán ser tuteladas a través de la acción de libertad, siempre y cuando éstas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad, debiendo con carácter previo observar la subsidiariedad excepcional de la acción, así como debe concurrir un estado de indefensión dentro del proceso, que impidió que la parte afectada pueda impugnar los supuestos actos lesivos, al haber tenido conocimiento recién al instante en el cual se produjo la restricción del derecho
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo