SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1032/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante denuncia vulneración a sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en cumplimiento a un mandamiento de condena que fue anulado, bajo el argumento de habérsele provocado indefensión al no haberse puesto en su conocimiento en forma debida la diligencia de notificación practicada con el Auto de Vista de 9 de mayo de 2008, no habiendo podido acceder al recurso de casación; sin embargo, como emergencia de lo anterior se libró y emitió mandamiento de condena en su contra, encontrándose ilegalmente privado de su libertad, purgando condena anticipada al cumplir una sentencia que no adquirió ejecutoria, siendo perjudicado enormemente al haberse agravado su situación jurídica, toda vez que anteriormente se encontraba gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva, las autoridades ahora demandadas no se pronunciaron al respecto, remitiendo obrados al Juzgado de origen, vulnerándose el principio de debido proceso que deben regir las actuaciones jurisdiccionales.
Con relación al caso que nos ocupa y lo que se tiene reclamado u observado por el ahora accionante, conforme la jurisprudencia que se tiene ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario precisar que, respecto a la supuesta vigencia indebida del mandamiento de condena, extremo que fue denunciado como parte de esta acción de libertad, tal extremo debió ser previamente reclamado vía complementación y enmienda ante las autoridades jurisdiccionales, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que se pronunciaron sobre la correspondiente nulidad de obrados, así como en primera instancia ante la autoridad que ejerce el control y dirección del proceso, pues si acaso ameritaba revisar la situación jurídica procesal del ahora procesado, el ahora accionante tenía a su alcance y en su debida oportunidad los medios y mecanismos intraprocesales idóneos a los fines de dejar sin efecto la medidas cautelares impuestas o en su caso, en conocimiento del mandamiento de condena realizar la respectiva solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme las previsiones de los arts. 250 y 251 del CPP con relación al art. 403 del mismo cuerpo legal, así como la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este Fallo, dado que ante la posterior vigencia del mandamiento de condena en su contra, éste debió acudir de principio ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en resguardo a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en los mismos términos que lo hace ahora ante la justicia constitucional; vale decir, dar oportunidad a las autoridades judiciales de pronunciarse conforme a las normas intraprocesales precedentemente citadas, restableciendo la lesión a los derechos que se tienen invocados como vulnerados por las autoridades demandadas; por lo que con carácter previo a interponerse la acción de libertad, el ahora accionante necesariamente debió plantear la correspondiente cesación a la detención preventiva y para el caso de pronunciarse resolución desfavorable apelar de la misma. Puesto que el Código de Procedimiento Penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad posible se repare en el mismo Órgano Judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en primera instancia. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o vinculado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa Tribunal de Segundo de Sentencia Penal; puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, solamente en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; situación que no se advierte en el caso de autos, puesto que el ahora accionante conforme se desprende de los antecedentes del proceso se encuentra privado de su libertad precisamente como emergencia del proceso penal que tiene instaurado el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas y conforme a la jurisprudencia que se tiene precedentemente glosada, debió previamente agotarse los mecanismos intraprocesales de protección específicos de defensa y en su caso impugnar la resolución cuestionada, a través del recurso de complementación y enmienda del Auto de Vista en segunda instancia extremo que precisamente no aconteció, así como plantear en forma oportuna como anteriormente ya se lo hizo solicitud de cesación a la detención preventiva y en su caso plantear la apelación respectiva, al ser éste el mecanismo procesal idóneo e inmediato de defensa y no acudir directamente a esta acción tutelar sin agotar las vías específicas.
Por los motivos expuestos, y toda vez que el ahora accionante no agotó los medios idóneos y expeditos previos a la interposición de la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, no pudiendo ingresar éste Tribunal al análisis de fondo de la problemática que se tiene planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- las supuestas vulneraciones al debido proceso solo podrán ser tuteladas a través de la acción de libertad, siempre y cuando éstas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad, debiendo con carácter previo observar la subsidiariedad excepcional de la acción, así como debe concurrir un estado de indefensión dentro del proceso, que impidió que la parte afectada pueda impugnar los supuestos actos lesivos, al haber tenido conocimiento recién al instante en el cual se produjo la restricción del derecho
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo