SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar, y complementando la misma indicó: 1) Ante la suspensión de la primera audiencia por requerimiento del certificado de nacimiento del menor, se dio cumplimiento poniéndolo a conocimiento de la Jueza de garantías; empero, con relación al contrato de trabajo, lo solicitó a la entidad departamental, quien no le dio respuesta hasta la fecha de consideración de esta acción tutelar; y, 2) No quiso firmar ningún memorándum, porque en la respuesta de solicitud de reincorporación, el SEDEDE indicó no tener la obligación de pagarle los sueldos devengados desde la finalización del contrato, porque en esa fecha no tenía conocimiento sobre la discapacidad de su hijo, la cual deviene desde su nacimiento; por lo que, pretende el pago de los mismos y la restitución a su fuente laboral en el Porvenir.
De la compulsa de datos cursantes en obrados, se constata lo siguiente: 1) La accionante suscribió el contrato de prestación de servicios personales 019/2016 con el SEDEDE del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cuyo tiempo de duración fue a partir del 4 de enero al 30 de abril de 2016; aclarándose que cumplido ese término, quedaría sin efecto debido a su naturaleza administrativa eventual, no siendo admisible la tácita reconducción; por lo que, una supuesta recontratación no significaría su consideración como personal permanente; 2) El 20 de abril de 2016, la Encargada de Recursos Humanos del SEDEDE, a través del memorándum “SE.DE.DE./GADP 04/2015”, agradeció por sus servicios prestados en la referida Institución, conforme lo establecido en el citado contrato 019/2016; 3) El 23 de junio de 2016, la impetrante de tutela solicitó al Director del SEDEDE su inmediata reincorporación por gozar de inamovilidad funcionaria, al ser madre de un menor con capacidades diferentes; 4) Por nota CITE SEDEDE 071/2016 de 7 de julio de 2016, la Directora a.i. del SEDEDE, respondió la solicitud de reincorporación a favor de la impetrante de tutela, indicando que se procederá con la misma a partir de la fecha de recepción de su petición, sin que sea obligación de la Institución pagarle sueldos devengados desde la finalización de su contrato, porque se desconocía sobre la discapacidad del menor, dado que la madre no lo reportó en esa oportunidad; con la cual fue notificada la accionante el 11 del citado mes y año; y, 5) Por memorándum de designación SEDEDE/RRHH/40/2016, la Responsable de Recursos Humanos del SEDEDE, comunicó a la demandante de tutela que a partir del 13 de julio de 2016, debía prestar funciones como Asistente I de dicha entidad; empero, según informe de la autoridad demandada se negó a recibirlo. Sobre la base de los supuestos fácticos expuestos por la peticionante de tutela, los actuados advertidos por este Tribunal y la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de tutelar o no los derechos supuestamente lesionados.
Conforme al art. 53.2 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede cuando cesan los efectos del acto reclamado, siendo una causal para la improcedencia de la misma en la fase de admisibilidad; empero, la Jueza de garantías al haberla sometido innecesariamente a la etapa de audiencia y consecuente revisión ante este Tribunal, concierne reiterar el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida a través de esta demanda tutelar y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia, sin mayor análisis deberá denegarse la tutela solicitada porque ya no existe la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto de la acción; vale decir, del acto lesivo que lesionó los derechos fundamentales o garantías constitucionales; lo cual ocurrió en el caso de autos, dado que de la revisión de actuados, se advierte que esta acción tutelar fue interpuesta el 7 de julio de 2016 realizándose la audiencia de consideración el 17 del mismo mes y año; siendo que entre esas fechas, específicamente el 11 de igual mes y año, la Directora a.i. del SEDEDE respondió favorablemente la solicitud de reincorporación efectuada por la impetrante de tutela, indicando mediante nota CITE SEDEDE 071/2016, que será reincorporada a su fuente laboral a partir de la fecha de recepción de su petición, sin pagarle los sueldos devengados desde la finalización de su contrato porque la institución no tenía conocimiento oficial en esa oportunidad sobre la situación de discapacidad de su hijo menor; incluso la propia accionante en audiencia manifestó conocer el memorándum SEDEDE/RRHH 40/2016, por el cual el 13 de julio del citado año, se la designó como Asistente I del SEDEDE, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; empero, no quiso notificarse con este documento pretendiendo que la jurisdicción constitucional resuelva sobre sus salarios devengados; sin embargo, respecto a la pretensión de la solicitante de tutela de ser reincorporada a su fuente laboral fue materializada antes de la celebración de la audiencia de esta acción tutelar, cesando de esta manera el supuesto acto lesivo de haber sido destituida a pesar de ser madre de un menor con capacidades diferentes; por lo que, habiendo desaparecido el objeto de la misma cual era la referida reincorporación y al haberse repuesto los derechos laborales supuestamente lesionados antes de llevarse a cabo la citada audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación al pago de sus haberes devengados por el tiempo que duró su despido, la justicia constitucional no debe determinar su dimensión ni cuantía; debiéndose acudir, si el caso lo amerita, ante las autoridades administrativas y/o judiciales, las que tienen que establecer en qué medida corresponden o no dichos pagos, sobre la base de medios probatorios que demuestren la justa medida de los mismos, no siendo la jurisdicción constitucional la que dimensione su alcance.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, el extinto Tribunal constitucional como el actual Plurinacional, mediante su jurisprudencia uniforme desarrollaron entendimientos referidos a los casos en que una vez interpuesta la acción tutelar hasta antes de la realización de la audiencia pública para su consideración, si ha desaparecido el objeto de su interposición, será denegado.
- Bajo estos entendimientos, y tomando en cuenta que el Código Procesal Constitucional en su art. 53.2 también establece que una de las causales para la improcedencia de la acción de amparo constitucional, es la cesación de los efectos del acto reclamado, es aplicable el entendimiento expresado por la jurisprudencia constitucional citada, por ende la acción de amparo constitucional es también improcedente, cuando hayan cesado los efectos del acto considerado ilegal antes de la celebración de la audiencia de amparo constitucional
- Fragmento 18
- CONFIRMAR