SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
i)
Miguel Ángel Vaca Vásquez en representación legal de Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, expresó: i) Conforme al art. 2 de la Ley Departamental 0017 de 5 de septiembre de 2013, el SEDEDE, es un órgano desconcentrado del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, con estructura propia e independencia de gestión administrativa y financiera; razón por la que, el Gobernador no tiene legitimación pasiva para ser demandado; siendo el responsable con capacidad para responder y asistir a esta acción tutelar, Christian Huari Vaca en calidad de Director del SEDEDE, quien fue designado como tal a través del Decreto Ejecutivo 05/2015 de 8 de junio; y, ii) La accionante envió nota el 20 de junio de 2016, solicitando al Director del SEDEDE su reincorporación laboral, siendo contestada inmediatamente; consecuentemente, por memorándum SEDEDE/RRHH/ 40/2016 de 13 de julio, se le hizo conocer su designación; sin embargo, la referida se negó a recibirlo; por lo que, ante la falta de legitimación pasiva, solicitó que se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, el extinto Tribunal constitucional como el actual Plurinacional, mediante su jurisprudencia uniforme desarrollaron entendimientos referidos a los casos en que una vez interpuesta la acción tutelar hasta antes de la realización de la audiencia pública para su consideración, si ha desaparecido el objeto de su interposición, será denegado.
- Bajo estos entendimientos, y tomando en cuenta que el Código Procesal Constitucional en su art. 53.2 también establece que una de las causales para la improcedencia de la acción de amparo constitucional, es la cesación de los efectos del acto reclamado, es aplicable el entendimiento expresado por la jurisprudencia constitucional citada, por ende la acción de amparo constitucional es también improcedente, cuando hayan cesado los efectos del acto considerado ilegal antes de la celebración de la audiencia de amparo constitucional
- Fragmento 18
- CONFIRMAR