SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de libertad, el accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración a sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa; por parte de los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes emitieron el Auto de Vista 137/2016 de 13 de julio, confirmando la Resolución 076/2016 emitida por el Juez a quo, sin tomar en cuenta que no se emitió oficio de conducción a efectos de que el Director del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, lo conduzca a la mencionada audiencia y asuma su defensa material.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que a consecuencia de la emisión de la Resolución 076/2016 de 24 de mayo, por parte del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Carlos Condori Ramírez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, dicha autoridad judicial declaró improcedente la misma, lo que género que en la citada audiencia interponga el recurso de apelación incidental.
En el caso concreto se establece que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 13 de julio de 2016, se constituyó en audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar, donde por Secretaria de Cámara se informó sobre la ausencia de la parte imputada así como su abogado defensor, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto y el representante del Ministerio Público, presente la parte denunciante asistida de su abogado. En mérito a dicho informe los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 137/2016, admitiendo el recurso planteado y al no haber escuchado fundamento alguno por parte del apelante confirmaron la Resolución 076/2016.
De lo anterior se colige que, las autoridades demandadas al evidenciar la ausencia del imputado debieron suspender la audiencia de apelación incidental y señalar una nueva, puesto que no emitieron el oficio de conducción del accionante para la mencionada audiencia, acto que vulneró el derecho a la defensa material; así la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, establece que la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación incidental, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto penitenciario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: “(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso”; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE; y, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el Tribunal de apelación y pueda ejercer su derecho a la defensa material.
En el caso se establece que, los Vocales demandados no emitieron la orden de salida para la audiencia programada el 13 de julio de 2016, pese a que las mencionadas autoridades jurisdiccionales dispusieron se oficie al Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz para la conducción del accionante, mediante proveído de 6 de similar mes y año, pese a ello, habiendo transcurrido una semana para poder ejecutar dicha medida no lo hicieron causando de esa manera la indefensión del accionante, vulnerando el derecho a la defensa material y al debido proceso, consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la ausencia del imputado en la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva y su derecho a asumir defensa material
- III.4. Análisis del caso concreto
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