SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta adecuación de su conducta al tipo penal establecido en el art. 251 del Código Penal (CP) -homicidio- seguido a instancia de Beatriz Arispe Numbela; el Fiscal de Materia, recepcionó su declaración informativa el 6 de julio de 2015, día en el que se suscribió un acta acordando la aplicación de procedimiento abreviado, por lo que fue imputado formalmente junto a Faustino Acuña Alvarez; al día siguiente, habiéndose instalado la audiencia de procedimiento abreviado, el Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Anzaldo del departamento de Cochabamba, emitió sentencia condenatoria otorgando el plazo de quince días para impugnar dicha resolución, término que correría desde su notificación personal; empero, antes que se cumpla dicha notificación y cobre ejecutoria la sentencia condenatoria, se libró Mandamiento de Condena y vía orden instruida fue trasladado al Recinto Penitenciario de Arani. El 26 de noviembre del referido año, solicitó ser notificado personalmente con el fallo señalado y una vez cumplida dicha actuación procesal, el 25 de enero de 2016, interpuso recurso de apelación restringida, luego de ello, el 22 de febrero del mismo año, solicitó se expida mandamiento de libertad a su favor.
Sostiene que si bien aceptó la salida alternativa referida líneas precedentes, jamás hizo renuncia expresa al cumplimiento de plazos procesales, tampoco a su derecho a plantear el recurso de apelación restringida, además de ello, la Sentencia de 7 de julio de 2015, de forma expresa determinó que una vez cobre ejecutoria la misma, sea notificada y se remita copia legalizada al Juez de Ejecución Penal, señalando que dicho fallo era apelable, extremos de los que se permite colegir que estaba facultado para solicitar su notificación personal e interponer el recurso de impugnación correspondiente; motivo por el cual, el mandamiento de condena librado en su contra antes de haberse ejecutoriado la sentencia condenatoria, es el hecho vulnerador de sus derechos, por lo que su permanencia en el Recinto Penitenciario de Arani es ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’”
- III.3.Sobre el debido proceso vinculado al procedimiento abreviado
- Sobre la problemática planteada debemos señalar que una de las formas de finalizar un conflicto o contienda penal es el procedimiento abreviado previsto en nuestro ordenamiento penal; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis.
- En el Estado Plurinacional de Bolivia el procedimiento abreviado fue integrado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal, ‘Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado’
- En base a lo precedentemente expuesto debemos enfatizar que para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública
- En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: i) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301.I.4 del CPP; y, ii) A la conclusión de la etapa preparatoria, según el art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326 del mencionado cuerpo normativo, reconoce a las partes.
- 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario’
- “El tratadista William Herrera Añez en su libro Derecho Procesal Penal (El Nuevo Proceso Penal, página 365), afirma que en el procedimiento abreviado la sentencia no admite recursos. Sobre este particular, el nombrado autor boliviano dice textualmente lo siguiente: ‘…como el reconocimiento de culpabilidad y demás presupuestos legales, en el fondo, constituyen una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no se puede alegar, al mismo tiempo, la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías del debido proceso ni se puede apelar de la sentencia, ya que impera, también, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; de tal suerte que, reconocido un hecho, no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo, salvo en el extremo de que se hubieran vulnerado, precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en el código procesal’.
- III.5.Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR