SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 1 de septiembre de 2015, se estableció que no acreditó tener trabajo o negocio asentado en el país, domicilio conocido y que no tenía arraigo natural, razones por las cuales se dispuso su detención preventiva. Posteriormente, en audiencia de 21 de diciembre del mismo año, se tuvieron por desvirtuadas todas las circunstancias que determinaron la mencionada medida restrictiva y se dispuso la aplicación de la cesación a la detención preventiva, ordenándose su libertad; sin embargo, por Auto de Vista 56/2016 de 30 de marzo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocaron parcialmente la Resolución que dispuso la aplicación de la citada medida sustitutiva, debido a que no existe “un ÚNICO documento faltante en cuanto al domicilio” (sic), es decir, en que calidad iba a vivir en el domicilio de su cuñada; sin embargo, ese documento fue presentado el 14 de junio de 2016.

Por escrito de 17 de junio de 2016, solicitó al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, la cesación de su detención preventiva, presentando el documento extrañado en el Auto de Vista 56/2016, sin embargo, en audiencia de 24 de igual mes y año, fue rechazada, sin valorar el único documento que posibilitaba que se aplique la mencionada medida sustitutiva. En la misma fecha, impetró nuevamente la cesación de la detención preventiva haciendo una relación de hechos desde que    se dispuso esa medida restrictiva, razón por la que, en audiencia de 30 del mes y año ya referidos se le concedió su solicitud, ordenándose que se mantenga todas la medidas dispuestas en el Auto de 21 de diciembre de 2015.

Apelada por la parte civil la citada determinación, en audiencia de 9 de agosto de 2016, las autoridades hoy demandadas anularon el acta de 30 de junio del mismo año, presuntamente porque carecería de fundamentación y motivación, ordenando que se haga efectivo el mandamiento de “aprehensión” (sic) en su contra, omitiendo valorar la única documentación que faltaba en el cuaderno procesal, dejando de lado que la detención preventiva es la excepción y la libertad la regla, y olvidando que siempre se debe aplicar el principio de favorabilidad para el imputado; sin embargo, no podían librar mandamiento de detención preventiva, porque ello corresponde ser efectuado por el Juez de la causa; consecuentemente se encuentra indebidamente perseguido y procesado.