SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S1
Sucre, 26 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 16080-2016-33-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Guerreros Herrera contra Ángel Mendoza Montecinos, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante a fs. 2 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, no fue notificado en su domicilio actual sino en uno antiguo, con la audiencia de consideración de medidas cautelares señalada para el 23 de junio de 2016; ausentándose a la misma por desconocimiento; tampoco asistió el Fiscal de Materia, debiendo ser la inconcurrencia del Ministerio Público la causa principal para su suspensión; empero, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, a simple petición de parte, por Resolución 208/2016 de 23 de junio, dispuso su rebeldía y el mandamiento de aprehensión, sin otorgarle un tiempo prudencial para poder justificar su incomparecencia, incumpliendo el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Al conocer su situación, presentó incidente de nulidad de notificación, el cual hasta la fecha de presentación de la esta acción tutelar no fue resuelto por el Juez demandado; el 7 de julio de 2016 a horas 9:00 acudió ante el mismo, quien le indicó que debía purgar rebeldía; sin embargo, al haberse presentado ante dicha autoridad debió quedar nula, conforme lo dispuesto por el art. 91 del CPP; consecuentemente, frente a la insistencia de mantenerlo en estado de rebeldía, presentó un memorial de reposición, el cual fue negado, manteniendo en su contra la referida orden de aprehensión; por lo que se considera indebidamente perseguido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, los principios de celeridad y certidumbre jurídica; citando al efecto, los arts. 22, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se dejen sin efecto la rebeldía, el mandamiento de aprehensión y la Resolución 208/2016; b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, c) El pago por costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 22 de julio de 2016; según consta en acta cursante de fs. 26 a 27; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel Mendoza Montecinos, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante informe escrito de 22 de julio de 2016, cursante de fs. 25 y vta., indicó: 1) Convocó a la audiencia de medidas cautelares para el 23 de junio de 2016, instalado el acto procesal verificó la legal notificación al imputado –ahora accionante–, el cual no compareció ni presentó justificativo alguno; motivo por el que mediante Resolución 208/2016 declaró su rebeldía, en aplicación del art. 87 inc. 1) del CPP; 2) El impetrante de tutela fue notificado personalmente con la Resolución de imputación formal, teniendo pleno conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en su contra, sin que hasta la fecha de celebración de la audiencia de medidas cautelares se haya apersonado a efectos de señalar nuevo domicilio procesal o actualizarlo; 3) Si bien se ausentó el Ministerio Público a dicha audiencia; sin embargo, conforme a los arts. 87 y 89 del CPP, la declaratoria de rebeldía no se encuentra supeditada a la inconcurrencia de otros sujetos procesales; la norma tampoco establece el deber de otorgar al imputado un plazo para que justifique su inasistencia; por lo que, la conducta del solicitante de tutela se encuentra adecuada al inciso 1 del referido art. 87; 4) El 4 de julio de 2016, el demandante de tutela interpuso incidente de nulidad de notificación; mereciendo el decreto de 5 de igual mes y año, a través del cual dispuso que con carácter previo, el imputado debería purgar la rebeldía impuesta mediante Resolución 208/2016, extremo que no se cumplió hasta la fecha; y, 5) No es evidente que el art. 91 del CPP, establezca que cuando el imputado se presente ante el Juzgado, queda inmediatamente nula la rebeldía, como lo refiere el accionante; haciendo un análisis del mismo y del cuaderno de control jurisdiccional, el peticionante de tutela no justificó ni acreditó que su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares de 23 de junio de 2016, fue debido a un grave o legítimo impedimento; motivo por el cual, se encuentra obligado a pagar las costas de su rebeldía.
I.2.3. Resolución
El Juez Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 35/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 28 a 30 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto deje en suspenso el mandamiento de aprehensión, en tanto y cuanto subsane la omisión denunciada; en lo demás, es la autoridad ordinaria quien tiene plena jurisdicción y competencia para corregir procedimiento. Esta disposición se sustentó sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Conforme los antecedentes procesales, el accionante fue declarado rebelde y contumaz a la ley mediante Resolución 208/2016, que se expida en su contra mandamiento de aprehensión, se oficie a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y tránsito a objeto de que se realicen las anotaciones preventivas de sus bienes propios y se procese su arraigo ante la Dirección de Migración, siendo designada como su defensora de oficio a Julieta Segales; ii) Con relación a los incidentes presentados por el impetrante de tutela, la autoridad demandada mediante providencia de 16 de julio de 2016 dispuso previamente purgar su rebeldía a objeto de resolver los mismos; iii) Existen actos procesales que necesariamente debieron ser llevados adelante por el Juzgado de origen; además del contenido del expediente, no se observó que ante las emisiones de las providencias judiciales y resoluciones emitidas por la autoridad demandada, el solicitante de tutela haya interpuesto alguna apelación incidental a objeto de que el superior en grado revise los actos del Juez demandado; iv) Se advierte la omisión de la autoridad demandada, de no querer dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión a pesar de la presentación física del imputado en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 7 de julio de 2016, lo cual se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad; y, v) Corren en obrados memoriales de incidentes de nulidad de notificación y de actividad procesal defectuosa presentados por el demandante de tutela, los cuales no fueron atendidos por la autoridad demandada, dejándolo en absoluto estado de indefensión, privándolo del derecho a la impugnación de conformidad con el art. 180.II de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 23 de junio de 2016; la cual fue suspendida por ausencia del Ministerio Público y de la parte imputada entre ellos el ahora accionante; en la que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–, a petición de la parte querellante, ante la inasistencia injustificada del impetrante de tutela a pesar de su legal notificación y sobre la base de los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, mediante Resolución 208/2016 dispuso declarar su rebeldía y una vez publicados los edictos correspondientes, determinó se expidan los mandamientos de aprehensión y de arraigo, se emitan oficios a las oficinas de DD.RR. y Tránsito para la anotación preventiva de sus bienes, designó a su abogada defensora; y, señaló nueva audiencia para el 7 de julio de igual año (fs. 7 a 9 vta.).
II.2. El 4 de julio de 2016, el solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad de notificación, por haber sido notificado con la audiencia de consideración de medidas cautelares en un domicilio incorrecto; que conllevó a su inasistencia por desconocimiento de la misma, lo cual generó que sea declarado rebelde; mereciendo la providencia de 5 del mismo mes y año, a través de la cual la autoridad demandada, indicó que con carácter previo debía purgarse la rebeldía dispuesta en la Resolución 208/2016 (fs. 12 a 14 vta.).
II.3. Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 7 de julio de 2016, la que fue suspendida por ausencia del Ministerio Público y del abogado defensor del querellante, sin nueva reprogramación; en la cual según informe de la Secretaria del Juzgado, estuvo presente el solicitante de tutela (fs. 18).
II.4. Por memorial de 15 de julio de 2016, el demandante de tutela hizo constar al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, su comparecencia a la audiencia de 7 igual mes y año, debiendo inmediatamente quedar nula su rebeldía, solicitando reponer y subsanar el procedimiento dispuesto en su contra; ante el cual, el Juez demandado mediante providencia de 16 del mismo mes y año, refirió que conforme a la revisión de antecedentes, se cumplieron a cabalidad con las notificaciones realizadas para la audiencia de medidas cautelares de 23 de junio, sin haber incurrido en error al emitir la Resolución 208/2016; razón por la cual, no dio lugar a lo solicitado, disponiendo además que el imputado debe purgar rebeldía antes de asumir defensa dentro del proceso penal seguido en su contra (fs. 20 y vta.).
II.5. El 19 de julio de 2016, Shirley Mónica Torrez Ayaviri, informó al Juez demandado que los edictos fueron publicados el 15 del referido mes y año, solicitando se expidan los mandamientos de aprehensión y arraigo en contra del accionante y emita los oficios correspondientes a DD.RR. y a tránsito en cumplimiento de la Resolución 208/2016; consecuentemente, la autoridad demandada por decreto de 20 del citado mes y año, dispuso sobre la base del Auto Motivado de Declaratoria de Rebeldía, la emisión de los referidos mandamientos (fs. 22 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, los principios de celeridad y certidumbre jurídica; toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, no fue notificado con la audiencia de consideración de medidas cautelares señalada para el 23 de junio de 2016 en su domicilio actual sino en uno antiguo, ausentándose a la misma por desconocimiento; empero debido a esta inasistencia, el Juez demandado mediante Resolución 208/2016 lo declaró rebelde, disponiendo en su contra la emisión del mandamiento de aprehensión; una vez enterado de su rebeldía, el 7 de julio de igual año compareció personalmente ante la autoridad demandada; se hizo presente en la nueva audiencia de medidas cautelares que también fue suspendida; justificó la señalada incomparecencia a través de un incidente de nulidad de notificación; solicitó dejar sin efecto su rebeldía; sin embargo, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto en todas esas oportunidades reiteró mantener vigente el Auto de Declaratoria de Rebeldía hasta que no la purgue y recién pueda asumir defensa, actitud contraria a los dispuesto por el art. 91 del CPP; por lo que, se considera indebidamente perseguido dado que en cualquier momento podría ejecutarse la respectiva orden de aprehensión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPÍOC), en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertada, el art. 47 del mencionado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. De la persecución ilegal: Correspondencia con la acción de libertad preventiva y restringida
Al respecto, la SCP 0268/2014 de 12 de febrero, reiteró el razonamiento expuesto en la SCP 2127/2013 de 21 de noviembre, indicando que: “'Al respecto cabe referir inicialmente que, la existencia de un mandamiento de aprehensión supone en sí la posibilidad de restricción del derecho a la libertad, (…). En ese orden de ideas, es imprescindible citar el razonamiento contenido en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, fallo constitucional que en un desarrollo minucioso de los tipos de acciones de libertad existentes, puntualizó en cuanto a la temática que nos interesa, lo siguiente: «En el hábeas corpus preventivo, (…) la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.
Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como: 'la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella' (Así, SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras).
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC».
Por su parte, la SC 0208/2011-R de 11 de marzo, refiriéndose a la persecución ilegal y su configuración dogmática, precisó: «a la luz del nuevo diseño constitucional, es imperante definir la persecución ilegal en sus dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva.
En efecto, bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'hábeas corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'hábeas corpus preventivo' y desarrollada por la SC 0044/2010-R, entre otras».
Finalmente, profundizando sobre el tema, la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, señaló: «La persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento»'” (las negrillas fueron incorporadas).
III.4. De la finalidad de la declaratoria de la rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión
Al respecto, la referida SCP 2127/2013 de 21 de noviembre determinó: “Delimitada la persecución ilegal en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, corresponde referirse al marco jurídico y jurisprudencial atingente a la declaratoria y purgatoria de la rebeldía de acuerdo al procedimiento penal y a los efectos que dichas actuaciones conllevan.
Sobre dicha temática, el art. 87 del CPP, regula los casos en los que procede la declaratoria de rebeldía, estableciendo que el imputado será declarado rebelde cuando: '1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir'. Instituyendo el art. 88 del mismo Código, que: 'El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca'.
(…)
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se tiene que la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (art. 89 del CPP). Es así que la misma SC 0535/2007-R, indicó que: '…el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza'.
Al respecto, cabe referir que la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra quien, existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehuye someterse al mismo, ya sea no compareciendo, evadiéndose, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; es decir, que asume una actitud pasiva e indiferente en el proceso, con estos antecedentes el juez mediante resolución expresa y fundamentada puede declarar la rebeldía, dando lugar a medidas cautelares personales y reales de carácter precautorio, como ser: expedirse mandamiento de aprehensión, arraigo y otros; entonces se puede decir que el objetivo principal de la declaratoria rebeldía es lograr la comparecencia del imputado para la continuación del proceso penal, y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas cautelares de carácter real»'.
Por último, cabe citar el razonamiento asumido en la SCP 0730/2012 de 13 de agosto, que en cuanto a la finalidad del mandamiento de aprehensión, señaló citando a su vez a la SC 0170/2006-R de 13 de febrero: '«…de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 89 y 91 del CPP, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado».
Del entendimiento expresado en la Sentencia citada, se tiene que la única finalidad del mandamiento de aprehensión librado por el juez de la causa, es que está destinado a que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado y no así con otros fines; en consecuencia, en el instante en que comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el mandamiento deja de tener subsistencia'” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldía y seguir el curso normal.
El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico”.
Asimismo, la SCP 0027/2014 de 3 de enero, determinó que: “Conforme a la jurisprudencia citada, se entiende que una vez comparecido el encausado ante la autoridad jurisdiccional, cesan los efectos de la declaratoria de rebeldía, entre ellos el mandamiento de aprehensión y, en consecuencia, es ante dicha autoridad que debe acudir el accionante solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, por ser una vía idónea e inmediata para la restitución del derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esta vía no resulta idónea cuando: a) La autoridad jurisdiccional dispone la rebeldía del imputado, no obstante que éste justificó oportunamente su incomparecencia ante dicha autoridad; o, b) El imputado declarado rebelde comparece ante la autoridad judicial y ésta incumple lo dispuesto por el art. 91 del CPP, lesionando derechos y garantías del imputado, como sería el caso de condicionar su apersonamiento a factores de índole económico” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante relata que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, no fue notificado con la audiencia de medidas cautelares señalada para el 23 de junio de 2016, en su domicilio actual sino en uno antiguo; situación que conllevó a su inasistencia por desconocimiento de la misma; debido a esta incomparecencia, el Juez demandado mediante Resolución 208/2016 lo declaró rebelde, disponiendo la emisión del mandamiento de aprehensión; una vez enterado de su rebeldía, el 7 de julio compareció personalmente ante la autoridad demandada, haciéndose presente en la nueva audiencia de medidas cautelares que también fue suspendida; posteriormente justificó su inconcurrencia a través de un incidente de nulidad de notificación; y, solicitó dejar sin efecto su rebeldía; sin embargo, la autoridad demandada reiteradamente dispuso mantener vigente la declaratoria de la misma hasta que no la purgue; actitud que la considera contraria a lo dispuesto por el art. 91 del CPP; por lo que, se encuentra indebidamente perseguido, siendo que en cualquier momento podría ejecutarse la orden de aprehensión.
De la revisión de obrados, se advierte los siguientes actuados procesales: a) La autoridad demandada suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares de 23 de junio de 2016, por ausencia del Ministerio Público y de los imputados, entre ellos el ahora accionante, a quién lo declaró rebelde mediante Resolución 208/2016, disponiendo que una vez publicados los edictos correspondientes, se proceda con la emisión de los mandamientos de aprehensión y arraigo; y, otras medidas de carácter real; señalando además nueva audiencia para el 7 de julio de igual año; b) El 4 de julio de 2016, el demandante de tutela justificó su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares de 23 de junio del referido año, a través de la interposición de un incidente de nulidad de notificación; alegando haber sido notificado con dicha audiencia en un domicilio incorrecto, cuál era la razón de su desconocimiento e incomparecencia a la misma; solicitando la nulidad de esta diligencia y de todos los actos jurídicos consecuentes; entre ellos la declaratoria de rebeldía; señalando además su correcto domicilio procesal; ante dicho memorial, la autoridad demandada por decreto de 5 de julio del referido año determinó que con carácter previo debiera purgarse la rebeldía dispuesta mediante la Resolución ut supra; c) Por acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 7 de julio de 2016, se tiene que fue suspendida sin nueva reprogramación; en la cual, la Secretaria informó al Juez demandado, que la parte imputada se hizo presente; es decir, que el solicitante de tutela compareció a la misma; d) Por memorial de 15 de julio de 2016, el peticionante de tutela se apersonó ante la autoridad demandada para hacer constar su concurrencia a la audiencia de 7 de igual mes y año, a pesar de no haber sido notificado con la misma; solicitando dejar sin efecto su rebeldía conforme lo dispuesto por el art. 91 del CPP; ante lo cual, la autoridad demandada mediante providencia de 16 del mismo mes y año, refirió que conforme a la revisión de antecedentes, se cumplieron con las notificaciones realizadas para la audiencia de medidas cautelares de 23 de junio, sin haber incurrido en error al emitir la Resolución de 23 de junio de 2016; razón por la cual, no dio lugar a lo solicitado, disponiendo además que el imputado debe purgar rebeldía antes de asumir defensa dentro del proceso penal; y, e) El 19 de julio de 2016, la parte querellante, informó al Juez demandado sobre la publicación de los edictos, solicitando el cumplimiento de la Resolución 208/2016, disponiéndose la emisión del mandamiento de aprehensión y otras medidas en contra del accionante; razón por la que, la autoridad demandada por decreto de 20 del citado mes y año, expidió la referida orden de aprehensión. Sobre la base de los argumentos vertidos por el impetrante de tutela, los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar si es pertinente o no, tutelar los derechos denunciados como vulnerados.
Con carácter previo, cabe aclarar que el accionante se considera ilegalmente perseguido, como consecuencia de la emisión de un mandamiento de aprehensión que en cualquier momento puede ser ejecutado, al haber sido declarado rebelde por inasistir a la audiencia de medidas cautelares; al respecto, la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional indicó, que la existencia de un mandamiento de aprehensión supone en sí la posibilidad de restricción del derecho a la libertad; ante lo cual, la acción de libertad de carácter preventivo, puede ser activada cuando la detención aún no se produjo pero es inminente su concreción; lo cual acontece en este asunto, dado que la orden de aprehensión citada anteriormente se encuentra amenazando la libertad del impetrante de tutela, pues en cualquier momento podría ser ejecutada; presupuesto que permite a este Tribunal analizar sobre la correspondencia o no de su emisión y su materialización; dado que surgió producto de la declaratoria de rebeldía; para lo cual, previamente se determinará si aún persisten los motivos por los cuales fue dispuesta y la finalidad para la que fue establecida.
El Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, sobre la base de los arts. 87 y ss del CPP, desarrolla el trámite procesal que debe seguir una autoridad judicial a tiempo de declarar la rebeldía y las consecuencias que devienen de ella; vale decir, quien no asiste sin causa justificada a una citación judicial, debe ser declarado rebelde mediante resolución fundamentada, expidiéndose en su contra el correspondiente mandamiento de aprehensión; empero si éste posteriormente comparece voluntariamente, el proceso debe continuar su trámite, quedando sin efecto las órdenes dispuestas, manteniéndose las medidas de carácter real, siempre que no fuera debidamente justificada la causa de su inconcurrencia; dado que, el objetivo principal de la declaratoria de rebeldía es lograr su presencia para dar continuidad a dicho proceso; asimismo, en cuanto al propósito de la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido como consecuencia de la referida determinación, es que el imputado sea detenido con el objeto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera a fin de realizar el acto para el que fue inicialmente citado; por lo que, deja de subsistir en el instante que comparece voluntariamente ante dicha jurisdicción; en el caso de autos, si bien la autoridad demandada declaró la rebeldía del accionante, disponiendo que una vez publicados los respectivos edictos se expida el mandamiento de aprehensión en su contra; empero se evidenció que el impetrante de tutela, el 4 de julio de igual año voluntariamente acudió ante el Juez que lo requirió, para justificar su inconcurrencia a la citada audiencia a través de un incidente de nulidad de notificación, alegando que desconocía la misma porque fue notificado en un domicilio incorrecto, solicitando además dejar sin efecto su rebeldía; compareció a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 7 de julio del mismo año, la que también fue suspendida sin nueva reprogramación; y, nuevamente el 15 del referido mes y año, se apersonó ante el Juez demandado para hacer constar su concurrencia a la última audiencia, a pesar de no haber sido notificado, pidiendo dejar sin efecto su rebeldía; sin embargo, el Juez demandado reiteradamente dispuso mantenerla vigente, sin permitir al accionante poder asumir defensa en el proceso penal seguido en su contra, hasta que la misma sea purgada; y peor aún el 20 del citado mes y año, expidió mandamiento de aprehensión en su contra, siendo posible su ejecución en cualquier momento; disposición contraria a lo dispuesto por el art. 91 del CPP y la jurisprudencia manifestada; dado que, la declaratoria de rebeldía cumplió con su finalidad a tiempo de que el impetrante de tutela compareció en tres oportunidades justificando su inconcurrencia a la audiencia del 23 de junio de 2016, señalando incluso nuevo domicilio procesal a efectos de continuar con el proceso penal y poder ser notificado con todos los actuados judiciales y posteriores requerimientos realizados por la autoridad judicial; tal cual lo hizo, asistiendo incluso a la audiencia de medidas cautelares del 7 de julio de igual año a pesar de no haber sido notificado con la misma; por lo que, correspondía que el Juez demandado continúe con la tramitación del proceso dejando sin efecto tanto la declaratoria de rebeldía como la orden de aprensión, cuyo propósito justamente era lograr dicha comparecencia; y no debió condicionar su apersonamiento a factores estrictamente económicos, obligándolo a que previamente la purgue pagando las costas de la misma; pues el hecho de que el demandante de tutela no cumplió con dicha obligación pecuniaria, no significaba que esta autoridad no acepte su comparecencia, al contrario debió aprobarla y otorgarle un plazo prudente para que la cumpla conforme a lo dispuesto en el citado Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y, con relación a las medidas de carácter real, puede disponerse su ejecución o dejarlas sin efecto, una vez resuelto el incidente de nulidad de notificación, el cual determinará si su incomparecencia a la citada audiencia fue o no justificada; consecuentemente, el Juez demandado generó el peligro inminente de que el aludido mandamiento se ejecute en cualquier momento, dándose lugar a la aprehensión ilegal del accionante, a pesar de que el mismo ya no tenía razón de ser ante la señalada comparecencia, misma que constituía la finalidad de su emisión; por lo que, la autoridad demandada amenazó restringir indebidamente el derecho a su libertad y vulneró el debido proceso en la tramitación a seguirse ante la declaración de su rebeldía; correspondiendo tutelar dichos derechos, concediendo la presente acción de libertad preventiva.
De lo expresado precedentemente, se tiene que el Juez de garantías al conceder parcialmente la tutela impetrada no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 35/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada por el Juez Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, CONCEDER La tutela impetrada; disponiendo que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo departamento, deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión emitido en contra del impetrante de tutela; conforme al procedimiento establecido en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Como efecto de la declaratoria de rebeldía, el art. 89 del CPP, determina que: 'El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido'. No obstante de la disposición citada, el art. 91 del referido Código, prevé: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza'.