SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
1)
Ángel Mendoza Montecinos, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante informe escrito de 22 de julio de 2016, cursante de fs. 25 y vta., indicó: 1) Convocó a la audiencia de medidas cautelares para el 23 de junio de 2016, instalado el acto procesal verificó la legal notificación al imputado –ahora accionante–, el cual no compareció ni presentó justificativo alguno; motivo por el que mediante Resolución 208/2016 declaró su rebeldía, en aplicación del art. 87 inc. 1) del CPP; 2) El impetrante de tutela fue notificado personalmente con la Resolución de imputación formal, teniendo pleno conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en su contra, sin que hasta la fecha de celebración de la audiencia de medidas cautelares se haya apersonado a efectos de señalar nuevo domicilio procesal o actualizarlo; 3) Si bien se ausentó el Ministerio Público a dicha audiencia; sin embargo, conforme a los arts. 87 y 89 del CPP, la declaratoria de rebeldía no se encuentra supeditada a la inconcurrencia de otros sujetos procesales; la norma tampoco establece el deber de otorgar al imputado un plazo para que justifique su inasistencia; por lo que, la conducta del solicitante de tutela se encuentra adecuada al inciso 1 del referido art. 87; 4) El 4 de julio de 2016, el demandante de tutela interpuso incidente de nulidad de notificación; mereciendo el decreto de 5 de igual mes y año, a través del cual dispuso que con carácter previo, el imputado debería purgar la rebeldía impuesta mediante Resolución 208/2016, extremo que no se cumplió hasta la fecha; y, 5) No es evidente que el art. 91 del CPP, establezca que cuando el imputado se presente ante el Juzgado, queda inmediatamente nula la rebeldía, como lo refiere el accionante; haciendo un análisis del mismo y del cuaderno de control jurisdiccional, el peticionante de tutela no justificó ni acreditó que su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares de 23 de junio de 2016, fue debido a un grave o legítimo impedimento; motivo por el cual, se encuentra obligado a pagar las costas de su rebeldía.
Sobre dicha temática, el art. 87 del CPP, regula los casos en los que procede la declaratoria de rebeldía, estableciendo que el imputado será declarado rebelde cuando: '1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir'. Instituyendo el art. 88 del mismo Código, que: 'El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca'.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Al respecto cabe referir inicialmente que, la existencia de un mandamiento de aprehensión supone en sí la posibilidad de restricción del derecho a la libertad,
- la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a)
- En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente
- Fragmento 15
- La persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento
- III.4. De la finalidad de la declaratoria de la rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión
- declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido
- el objetivo principal de la declaratoria rebeldía es lograr la comparecencia del imputado para la continuación del proceso penal, y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas cautelares de carácter real
- en cuanto a la finalidad del mandamiento de aprehensión
- Del entendimiento expresado en la Sentencia citada, se tiene que la única finalidad del mandamiento de aprehensión librado por el juez de la causa, es que está destinado a que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado y no así con otros fines; en consecuencia, en el instante en que comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el mandamiento deja de tener subsistencia
- si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida
- al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde
- se entiende que una vez comparecido el encausado ante la autoridad jurisdiccional, cesan los efectos de la declaratoria de rebeldía, entre ellos el mandamiento de aprehensión y, en consecuencia, es ante dicha autoridad que debe acudir el accionante solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- a)
- Fragmento 27