SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

1)

Ángel Mendoza Montecinos, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante informe escrito de 22 de julio de 2016, cursante de fs. 25 y vta., indicó: 1) Convocó a la audiencia de medidas cautelares para el 23 de junio de 2016, instalado el acto procesal verificó la legal notificación al imputado –ahora accionante–, el cual no compareció ni presentó justificativo alguno; motivo por el que mediante Resolución 208/2016 declaró su rebeldía, en aplicación del art. 87 inc. 1) del CPP; 2) El impetrante de tutela fue notificado personalmente con la Resolución de imputación formal, teniendo pleno conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en su contra, sin que hasta la fecha de celebración de la audiencia de medidas cautelares se haya apersonado a efectos de señalar nuevo domicilio procesal o actualizarlo; 3) Si bien se ausentó el Ministerio Público a dicha audiencia; sin embargo, conforme a los arts. 87 y 89 del CPP, la declaratoria de rebeldía no se encuentra supeditada a la inconcurrencia de otros sujetos procesales; la norma tampoco establece el deber de otorgar al imputado un plazo para que justifique su inasistencia; por lo que, la conducta del solicitante de tutela se encuentra adecuada al inciso 1 del referido art. 87; 4) El 4 de julio de 2016, el demandante de tutela interpuso incidente de nulidad de notificación; mereciendo el decreto de 5 de igual mes y año, a través del cual dispuso que con carácter previo, el imputado debería purgar la rebeldía impuesta mediante Resolución 208/2016, extremo que no se cumplió hasta la fecha; y,     5) No es evidente que el art. 91 del CPP, establezca que cuando el imputado se presente ante el Juzgado, queda inmediatamente nula la rebeldía, como lo refiere el accionante; haciendo un análisis del mismo y del cuaderno de control jurisdiccional, el peticionante de tutela no justificó ni acreditó que su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares de 23 de junio de 2016, fue debido a un grave o legítimo impedimento; motivo por el cual, se encuentra obligado a pagar las costas de su rebeldía.

           Sobre dicha temática, el art. 87 del CPP, regula los casos en los que procede la declaratoria de rebeldía, estableciendo que el imputado será declarado rebelde cuando: '1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir'. Instituyendo el art. 88 del mismo Código, que: 'El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca'.