SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

a)

  De la revisión de obrados, se advierte los siguientes actuados procesales: a) La autoridad demandada suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares de 23 de junio de 2016, por ausencia del Ministerio Público y de los imputados, entre ellos el ahora accionante, a quién lo declaró rebelde mediante Resolución 208/2016, disponiendo que una vez publicados los edictos correspondientes, se proceda con la emisión de los mandamientos de aprehensión y arraigo; y, otras medidas de carácter real; señalando además nueva audiencia para el 7 de julio de igual año; b) El 4 de julio de 2016, el demandante de tutela justificó su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares de 23 de junio del referido año, a través de la interposición de un incidente de nulidad de notificación; alegando haber sido notificado con dicha audiencia en un domicilio incorrecto, cuál era la razón de su desconocimiento e incomparecencia a la misma; solicitando la nulidad de esta diligencia y de todos los actos jurídicos consecuentes; entre ellos la declaratoria de rebeldía; señalando además su correcto domicilio procesal; ante dicho memorial, la autoridad demandada por decreto de 5 de julio del referido año determinó que con carácter previo debiera purgarse la rebeldía dispuesta mediante la Resolución ut supra; c) Por acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 7 de julio de 2016, se tiene que fue suspendida sin nueva reprogramación; en la cual, la Secretaria informó al Juez demandado, que la parte imputada se hizo presente; es decir, que el solicitante de tutela compareció a la misma; d) Por memorial de 15 de julio de 2016, el peticionante de tutela se apersonó ante la autoridad demandada para hacer constar su concurrencia a la audiencia de 7 de  igual mes y año, a pesar de no haber sido notificado con la misma; solicitando dejar sin efecto su rebeldía conforme lo dispuesto por el art. 91 del CPP; ante lo cual, la autoridad demandada mediante providencia de 16 del mismo mes y año, refirió que conforme a la revisión de antecedentes, se cumplieron con las notificaciones realizadas para la audiencia de medidas cautelares de 23 de junio, sin haber incurrido en error al emitir la Resolución de 23 de junio de 2016; razón por la cual, no dio lugar a lo solicitado, disponiendo además que el imputado debe purgar rebeldía antes de asumir defensa dentro del proceso penal; y, e) El 19 de julio de 2016, la parte querellante, informó al Juez demandado sobre la publicación de los edictos, solicitando el cumplimiento de la Resolución 208/2016, disponiéndose la emisión del mandamiento de aprehensión y otras medidas en contra del accionante; razón por la que, la autoridad demandada por decreto de 20 del citado mes y año, expidió la referida orden de aprehensión. Sobre la base de los argumentos vertidos por el impetrante de tutela, los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar si es pertinente o no, tutelar los derechos denunciados como vulnerados.

Con carácter previo, cabe aclarar que el accionante se considera ilegalmente perseguido, como consecuencia de la emisión de un mandamiento de aprehensión que en cualquier momento puede ser ejecutado, al haber sido declarado rebelde por inasistir a la audiencia de medidas cautelares; al respecto, la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional indicó, que la existencia de un mandamiento de aprehensión supone en sí la posibilidad de restricción del derecho a la libertad; ante lo cual, la acción de libertad de carácter preventivo, puede ser activada cuando la detención aún no se produjo pero es inminente su concreción; lo cual acontece en este asunto, dado que la orden de aprehensión citada anteriormente se encuentra amenazando la libertad del impetrante de tutela, pues en cualquier momento podría ser ejecutada; presupuesto que permite a este Tribunal analizar sobre la correspondencia o no de su emisión y su materialización; dado que surgió producto de la declaratoria de rebeldía; para lo cual, previamente se determinará si aún persisten los motivos por los cuales fue dispuesta y la finalidad para la que fue establecida.

El Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, sobre la base de los arts. 87 y ss del CPP, desarrolla el trámite procesal que debe seguir una autoridad judicial a tiempo de declarar la rebeldía y las consecuencias que devienen de ella; vale decir, quien no asiste sin causa justificada a una citación judicial, debe ser declarado rebelde mediante resolución fundamentada, expidiéndose en su contra el correspondiente mandamiento de aprehensión; empero si éste posteriormente comparece voluntariamente, el proceso debe continuar su trámite, quedando sin efecto las órdenes dispuestas, manteniéndose las medidas de carácter real, siempre que no fuera debidamente justificada la causa de su inconcurrencia; dado que, el objetivo principal de la declaratoria de rebeldía es lograr su presencia para dar continuidad a dicho proceso; asimismo, en cuanto al propósito de la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido como consecuencia de la referida determinación, es que el imputado sea detenido con el objeto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera a fin de realizar el acto para el que fue inicialmente citado; por lo que, deja de subsistir en el instante que comparece voluntariamente ante dicha jurisdicción; en el caso de autos, si bien la autoridad demandada declaró la rebeldía del accionante, disponiendo que una vez publicados los respectivos edictos se expida el mandamiento de aprehensión en su contra; empero se evidenció que el impetrante de tutela, el 4 de julio de igual año voluntariamente acudió ante el Juez que lo requirió, para justificar su inconcurrencia a la citada audiencia a través de un incidente de nulidad de notificación, alegando que desconocía la misma porque fue notificado en un domicilio incorrecto, solicitando además dejar sin efecto su rebeldía; compareció a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 7 de julio del mismo año, la que también fue suspendida sin nueva reprogramación; y, nuevamente el 15 del referido mes y año, se apersonó ante el Juez demandado para hacer constar su concurrencia a la última audiencia, a pesar de no haber sido notificado, pidiendo dejar sin efecto su rebeldía; sin embargo, el Juez demandado reiteradamente dispuso mantenerla vigente, sin permitir al accionante poder asumir defensa en el proceso penal seguido en su contra, hasta que la misma sea purgada; y peor aún el 20 del citado mes y año, expidió mandamiento de aprehensión en su contra, siendo posible su ejecución en cualquier momento; disposición contraria a lo dispuesto por el art. 91 del CPP y la jurisprudencia manifestada; dado que, la declaratoria de rebeldía cumplió con su finalidad a tiempo de que el impetrante de tutela compareció en tres oportunidades justificando su inconcurrencia a la audiencia del 23 de junio de 2016, señalando incluso nuevo domicilio procesal a efectos de continuar con el proceso penal y poder ser notificado con todos los actuados judiciales y posteriores requerimientos realizados por la autoridad judicial; tal cual lo hizo, asistiendo incluso a la audiencia de medidas cautelares del 7 de julio de igual año a pesar de no haber sido notificado con la misma; por lo que, correspondía que el Juez demandado continúe con la tramitación del proceso dejando sin efecto tanto la declaratoria de rebeldía como la orden de aprensión, cuyo propósito justamente era lograr dicha comparecencia; y no debió condicionar su apersonamiento a factores estrictamente económicos, obligándolo a que previamente la purgue pagando las costas de la misma; pues el hecho de que el demandante de tutela no cumplió con dicha obligación pecuniaria, no significaba que esta autoridad no acepte su comparecencia, al contrario debió aprobarla y otorgarle un plazo prudente para que la cumpla conforme a lo dispuesto en el citado Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y, con relación a las medidas de carácter real, puede disponerse su ejecución o dejarlas sin efecto, una vez resuelto el incidente de nulidad de notificación, el cual determinará si su incomparecencia a la citada audiencia fue o no justificada; consecuentemente, el Juez demandado generó el peligro inminente de que el aludido mandamiento se ejecute en cualquier momento, dándose lugar a la aprehensión ilegal del accionante, a pesar de que el mismo ya no tenía razón de ser ante la señalada comparecencia, misma que constituía la finalidad de su emisión; por lo que, la autoridad demandada amenazó restringir indebidamente el derecho a su libertad y vulneró el debido proceso en la tramitación a seguirse ante la declaración de su rebeldía; correspondiendo tutelar dichos derechos, concediendo la presente acción de libertad preventiva.