SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción, la demandante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la dignidad humana; y, de los “principios” de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso; toda vez que José Armando Vásquez Claros, Johnny Leonardo Pérez López, César Ferrel Ferrel, Héctor Salazar Torrico, José Filiberto Acuña Villarroel, Hilarión Balderrama Aguilar y Wálter Ordoñez Valdivia, miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportes Urkupiña de Punata, del cual fue miembro su esposo Benigno Torrico Torrico (ya fallecido), no le permiten reincorporarse y trabajar en la línea de transporte de pasajeros en la que él trabajaba, además que no le toman en cuenta en su condición de viuda y heredera, poniéndole una serie de exigencias y requisitos que ella considera imposibles de cumplir.

Con relación a la problemática planteada en el presente caso, se advierte que Amanda Fernández Montaño, tal como se tiene establecido en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, evidentemente solicitó el cambio de nombre e incorporación al Sindicato Mixto de Transportes Urkupiña de Punata; asimismo cursa la respuesta respectiva, señalándole que con carácter previo a su solicitud, debe acreditar la condición de afiliado de su esposo a dicho Sindicato con documentación idónea, toda vez que en sus listas no existía ningún afiliado con ese nombre, presentándose estas respuestas y solicitudes de manera reiterativa tanto por parte de la accionante como de los demandados.

Es así, que expuesto los hechos denunciados, se constata que lo que en esencia alega o reclama la peticionante de tutela, en su condición de viuda, es la reincorporación al Sindicato Mixto de Transportes Urkupiña de Punata, al cual pertenecía su difunto esposo Benigno Torrico Torrico; sin embargo, los miembros del Directorio del referido Sindicato, le exigen que con carácter previo cumpla ciertos requisitos; es decir, presentar su declaratoria de herederos original, el acuerdo de unificación de representación debidamente notariado, además de la presentación de su motorizado y documentación del mismo para trabajar de forma inmediata conforme determina el art. 5 inc. a) de su Estatuto Orgánico y una vez cumplidas estas formalidades, la solicitud será atendida inmediatamente y procederán al cambio de nombre.

Por lo descrito, cabe señalar que si bien Benigno Torrico Torrico, era afiliado al Sindicato Mixto de Transportes Urkupiña de Punata, que aglutina personas que hacen servicio de transporte de pasajeros de Punata a Cliza y viceversa, no es menos cierto que a su fallecimiento, su derecho sobre la línea del cual era propietario queda en suspenso hasta que los presuntos herederos realicen el respectivo trámite a efectos de ejercer los derechos que poseía el fallecido; es decir, haber acreditado objetivamente el dominio del bien que pretenden recuperar; sin embargo, cuando no se tiene certeza de la veracidad de los derechos reclamados, por encontrarse en controversia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse en el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, por cuanto no define derechos, sino sólo los protege, en el caso en análisis los derechos consolidados a favor de la accionante.

En ese contexto, se advierte que el derecho propietario de la línea de servicio de transporte le correspondía a Benigno Torrico Torrico y Amanda Fernández Montaño no ha adjuntado aun los documentos que acrediten su titularidad como heredera o que los mismos hayan pasado a su dominio, requisitos que deben ser cumplidos, lo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos denunciada, por corresponderle a la justicia ordinaria, así lo ha establecido la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo al señalar que esta acción de defensa no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos vía recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; lo que determina que se deniegue la tutela solicitada.