SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
1)
Justina García Maida de García, por informe presentado el 8 de junio de 2016, cursante de fs. 516 a 517, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional planteada por el accionante, constituye solo un acto dilatorio a la ejecución del fallo dictado por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -actualmente Juez Público-, en relación a la entrega del inmueble objeto de litis en el plazo de treinta días, siendo que el proceso de mejor derecho propietario tiene calidad de cosa juzgada, como determina el art. 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además su ejecución no podrá suspenderse por recurso ordinario o extraordinario alguno, de acuerdo al art. 517 de la misma norma; 2) La parte accionante no precisó cómo las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al pronunciar el Auto de Vista impugnado, ni especificó las normas transgredidas o erróneamente interpretadas o aplicadas por ellos, no existiendo fundamentación jurídica alguna en la acción tutelar, pretendiendo la revisión extraordinaria de sentencia; 3) El proceso tiene calidad de cosa juzgada, tal como se evidencia de la certificación de 24 de julio de 2015, por lo que la actual acción de amparo constitucional se interpuso al margen de la ley; y, 4) Las autoridades ahora demandadas pronunciaron sus determinaciones en base a los datos del proceso sin lesionar derecho alguno del accionante, ya que el proceso señalado se encuentra en ejecución de Sentencia. Razón por la que pidió “rechazar” esta acción de defensa, sin costas.
1) La facultad de los tribunales ad quem de revisar de oficio la tramitación de las causas en primera instancia que en la abrogada Ley de Organización Judicial se traducía en el art. 15 que establecía que: ‘Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes’, análisis lógicamente previo al conocimiento del contenido de las apelaciones, porque en caso de encontrarse un vicio sancionado en la ley con nulidad correspondía disponerse la misma, sin ingresar a conocer el fondo de las problemáticas planteadas vía apelación.
Así, de la lectura del memorial de apelación presentado por el accionante contra el Auto de 16 de noviembre de 2015, se extraen los siguientes puntos de agravio: 1) El Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -hoy Juez Público y tercero interesado- transgredió los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del CPC, porque no consideró que la Sentencia 138 no recayó sobre la cosa litigada en la forma en la cual fue demandada, debido a que durante la sustanciación del proceso se determinaron diferentes superficies en relación al inmueble objeto de litis, sin establecer con exactitud qué área debía ser entregada a Justina García Maida de García -también tercera interesada-; 2) La citada Sentencia se basó en el acta de inspección judicial que hace referencia al inmueble ubicado en la manzana 7 A, pero la matrícula de propiedad indica la 11 A; vale decir, se inspeccionó un terreno distinto al inmueble en cuestión. Asimismo, no es posible que se haya dispuesto la entrega de este, desconociéndose la cláusula tercera del documento privado sobre aclarativo de venta de derecho de posesión y mejoras, en la cual se estableció que Justina García Maida de García -hoy tercera interesada- se comprometía con su persona para correr con los gastos de la desocupación; 3) La Sentencia referida, no es precisa ni recayó sobre la cosa litigada en la forma en la que fue demandada, existiendo fraude en el proceso, ya que la tercera interesada consiguió a través de actos fraudulentos que la autoridad judicial incurra en vulneraciones al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa; y, 4) El Juez lesionó garantías jurisdiccionales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, de igualdad de las partes ante la ley y el debido proceso, establecidos en los arts. 115, 119, 180.I de la CPE; 90 del CPC; 105.II y 106 del Código Procesal Civil; y, 30.12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas
- Fragmento 17
- dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley
- los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento para establecer si la autoridad judicial inferior observó o no los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en los casos en que se advierta que la actividad procesal se llevó a cabo con infracción de formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para su validez, le corresponde aplicar la nulidad para sanear el proceso y restablecer o asegurar la vigencia del debido proceso, que no sólo es una garantía jurisdiccional, sino también un derecho
- vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley
- 2)
- es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes
- Fragmento 23
- i)
- el proceso de fraude procesal no es sino la etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
- CONFIRMAR