SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

i)

           Posteriormente, las autoridades hoy demandadas dictaron el Auto de Vista 45, bajo los siguientes fundamentos: i) Lo que corresponde es analizar si se lesionaron las garantías del debido proceso en sus elementos a la igualdad y a la defensa de las partes, motivos por los cuales se justifica la declaratoria de nulidad procesal, de conformidad a los arts. 16 y 17 de la LOJ, que determinan el límite de la actuación de los Magistrados y Jueces respecto a las nulidades a ser pronunciadas, siendo la regla general tramitar el proceso hasta su conclusión, lo que significa que la nulidad propiamente dicha es una excepción que está delimitada por principios universales y solo puede ser decretada ante la imposibilidad de salvar el proceso; ii) Los agravios vertidos por el ahora accionante carecen de relevancia para invalidar actuados presumiblemente legales, puesto que la Sentencia 138 está ejecutoriada y tiene calidad de cosa juzgada; iii) Los agravios denunciados contra ese fallo fueron objeto de cuestionamiento anteriormente, precluyendo hoy el derecho a refutar cualquier otra deficiencia, porque debió reclamarse en apelación; iv) Respecto a las actas de inspección en las que se sustentó la indicada Resolución, se tiene que la valoración de la prueba no puede cuestionarse por la vía incidental; v) En cuanto al fraude procesal alegado por el incidentista                                 -hoy accionante-, este tuvo expedita la vía de la revisión extraordinaria de sentencia; y, vi) Finalmente, los vicios denunciados no vulneran las garantías del debido proceso en sus elementos a la defensa e igualdad de las partes, “…es más téngase en cuenta que las nulidades acusadas cumplen con el principio de especificidad al no estar expresamente sancionadas con nulidad” (sic).

En ese orden, se evidencia que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre todos los agravios alegados por el accionante, exponiendo que estos ya fueron objeto de cuestionamiento y que cualquier otra deficiencia respecto a la Sentencia 138, misma que está ejecutoriada y tiene calidad de cosa juzgada, debió reclamarse en apelación y no en la vía incidental, a través de la cual tampoco puede pretenderse una nueva valoración de la prueba; alegatos que resultan coherentes con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que concluyó que: “Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal”, concordante con el art. 17.III de la LOJ que determina que: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

Ahora bien, respecto a la superficie del bien inmueble objeto de litis a ser entregado a la tercera interesada, tal como señalaron los Vocales demandados, ese aspecto fue considerado por el Auto de Vista 109/2014 de 26 de mayo, en su oportunidad (Conclusión II.3.), al margen que la Sentencia 138 determinó expresamente que el accionante “…entregue desocupado la parte del bien inmueble que ocupa (…) previo pago de las mejoras introducidas…” (sic), por lo que este hecho al ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, no puede ser nuevamente objeto de debate al no ser la acción tutelar un medio de impugnación con características casacionales.