SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
Iveth Toro Calvimontes, Administradora de la Empresa Médica Clínica “Barta” no asistió a la audiencia de acción de libertad; sin embargo, presentó informe posterior a la realización de dicha audiencia, el que cursa de fs. 95 a 96, en el que puntualizó: 1) El paciente, ‒ahora accionante‒, fue trasladado a la clínica el 20 de julio de 2016, al haber sufrido un accidente de tránsito con diagnóstico de Traumatismo Encéfalo Craneano Moderado, Trauma de Tórax, y Trauma Facial, e internado en terapia intensiva; 2) El 21 de julio del citado año, Boris Carata Gallego, propietario del motorizado, hizo llegar la carta de cobertura del SOAT “CREDINFORM” Internacional S.A., al mismo tiempo informó que cuentan con otro seguro en automotores con una póliza de $us10 000,00.- (Diez mil dólares americanos); empero, se debió primeramente cubrir los gastos por el SOAT para la activación del otro seguro; razón por la cual, se comunicó con Freddy Stelzer, responsable de la Compañía de Seguros y Reaseguros “CREDINFORM” Internacional S.A., confirmándose la póliza; por lo tanto, este seguro está a la espera del informe técnico de tránsito para la activación; 3) El 30 de julio del señalado año, Roberto Soto Morató, accionante, fue dado de alta por el traumatólogo, se conversó con los familiares para agilizar la carta del seguro o conversen con el referido propietario del motorizado a objeto de que agilice el pago de la deuda; y, 4) Todo ese tiempo se esperó a que se pronuncien y no se obtuvo respuesta; por ello, el 2 de agosto del citado año se procedió a realizar la cuenta del ‒ahora accionante‒, cuyo monto asciende a Bs21 926,60.- (Veintiún mil novecientos veinte seis 60/100 bolivianos), desconociendo el problema con el que tropiezan para la activación del otro seguro.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad,
- es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR