SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
Fragmento 17
De los antecedentes del presente caso, se tiene que el ‒ahora accionante– fue víctima de un accidente de tránsito; motivo por el cual, se dilucida un proceso penal a Rubén Mamani Romero, chofer del microbús contra quien se emitió imputación formal, por el delito de lesiones graves en accidente de tránsito, conforme se tiene de la Conclusión II.1 y 4 de este fallo, y a consecuencia de este hecho lo internaron en la “Barta” el 20 de julio de 2016, como consta en el parte de alta médica; sin embargo, como refiere el accionante y lo afirma la propia demandada, fue dado de alta el 30 de julio del citado año, sin que a la fecha pueda efectivizarse la misma, porque existe una deuda de Bs21 926,60.- la cual no habría sido cancelada, como se tiene de la Conclusión II.3 y 6 de este fallo, en este entendido, acorde a los antecedentes referidos, el ahora accionante, fue privado de su derecho a la libertad y a la locomoción; toda vez que, pese a que también es de conocimiento de la ahora demandada, estos gastos debieron ser cubiertos por el SOAT en una parte y que los familiares del ahora accionante ofrecieron garantizar el pago de la deuda a través de sus bienes, no se permitió que éste abandone la clínica, hechos que se constituyen en atentatorios no solamente del derecho a la libertad, y la locomoción; sino también, del derecho a la dignidad, tal cual se ha entendido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo se señaló que la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales, se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona, en este entendido, estos actos son también considerados ilegales al ser contrarios al art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad,
- es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR