SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

concedió

El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de resolución 14/2016 de 05 de agosto, cursante de fs. 97 vta. a 99, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Roberto Soto Morató se comprometa al pago de la deuda contraída, bajo los siguientes fundamentos: i) La retención de pacientes dados de alta en centros hospitalarios por falta de pago de los servicios de atención médica y honorarios profesionales se encuentra expresamente prohibida por ley; ii) De la revisión de los antecedentes, como parte del alta médico extendido por “Barta” a favor de Roberto Soto Morató y lo manifestado en audiencia por familiares del accionante, se tiene que están de acuerdo en asumir la deuda dejando en calidad de garantía sus bienes, a objeto de garantizar lo adeudado; iii)Del análisis de la jurisprudencia, es evidente que una persona no puede estar privada de su libertad en un centro de salud a causa de una deuda; sin embargo, esto no implica que la empresa que ha prestado el servicio ya sea pública o privada no tenga derecho de acudir a la vía correspondiente para el cobro de lo adeudado, ya sea en la vía administrativa, civil o penal; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció  que para  la procedencia de la acción de libertad en estos casos debe tenerse en cuenta lo siguiente: “ a) el paciente agraviado –u otro a su nombre- debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar (…); b)En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido la modalidad de honrar la obligación en un plazo no mayor a veinticuatro horas, y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe  ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es  quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela (…)” (sic.); y, v) La clínica ahora demandada, actuó arbitrariamente al no acceder a un acuerdo contractual, donde el paciente dado de alta se comprometa al pago de la deuda garantizando la misma, a través de una garantía real, por lo que al no permitir la salida del ‒ahora accionante‒, del “centro hospitalario” (sic.), lesiona su derecho a la libertad individual y de locomoción; sin embargo, el accionante  también tiene la obligación de cubrir las deudas contraídas por concepto de atención médica; por lo tanto, debió comprometerse al pago de las mismas y en caso de incumplimiento, corresponderá a los representantes legales de la institución demandada, acudir a las instancias legales pertinentes para exigir su cancelación.