SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
concedió
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de resolución 14/2016 de 05 de agosto, cursante de fs. 97 vta. a 99, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Roberto Soto Morató se comprometa al pago de la deuda contraída, bajo los siguientes fundamentos: i) La retención de pacientes dados de alta en centros hospitalarios por falta de pago de los servicios de atención médica y honorarios profesionales se encuentra expresamente prohibida por ley; ii) De la revisión de los antecedentes, como parte del alta médico extendido por “Barta” a favor de Roberto Soto Morató y lo manifestado en audiencia por familiares del accionante, se tiene que están de acuerdo en asumir la deuda dejando en calidad de garantía sus bienes, a objeto de garantizar lo adeudado; iii)Del análisis de la jurisprudencia, es evidente que una persona no puede estar privada de su libertad en un centro de salud a causa de una deuda; sin embargo, esto no implica que la empresa que ha prestado el servicio ya sea pública o privada no tenga derecho de acudir a la vía correspondiente para el cobro de lo adeudado, ya sea en la vía administrativa, civil o penal; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que para la procedencia de la acción de libertad en estos casos debe tenerse en cuenta lo siguiente: “ a) el paciente agraviado –u otro a su nombre- debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar (…); b)En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido la modalidad de honrar la obligación en un plazo no mayor a veinticuatro horas, y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela (…)” (sic.); y, v) La clínica ahora demandada, actuó arbitrariamente al no acceder a un acuerdo contractual, donde el paciente dado de alta se comprometa al pago de la deuda garantizando la misma, a través de una garantía real, por lo que al no permitir la salida del ‒ahora accionante‒, del “centro hospitalario” (sic.), lesiona su derecho a la libertad individual y de locomoción; sin embargo, el accionante también tiene la obligación de cubrir las deudas contraídas por concepto de atención médica; por lo tanto, debió comprometerse al pago de las mismas y en caso de incumplimiento, corresponderá a los representantes legales de la institución demandada, acudir a las instancias legales pertinentes para exigir su cancelación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad,
- es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR