SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2016-S2

Sucre, 24 de octubre del 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  16121-2016-33-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 122/2016 de 2 de agosto, cursante a fs. 52 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Bonifacio Aliaga Surco contra Mónica del Pilar De La Riva Irahola, Fiscal de Materia,          y David Romero, Asistente Fiscal del Ministerio Público de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2016, cursante de fs. 5 a 7, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante el cumplimiento de su trabajo como conductor de taxi, un grupo de personas lo detuvo a objeto de prestar sus servicios; sin embargo, al darse cuenta de que estos se encontraban en estado de ebriedad, les solicitó desocupar el vehículo, momento el cual una mujer había situado una de las piernas sobre el freno de mano, motivo suficiente para que los demás comenzaran a gritar y agredirlo sosteniendo que había intentado violarla, procediendo a realizar destrozos en el vehículo que conducía.

En tales circunstancias, todos los involucrados fueron conducidos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), por el supuesto delito de tentativa de violación, donde luego de secuestrar el motorizado condujeron a su persona a las celdas de dicha entidad, sin tomarle siquiera declaración informativa, lugar donde permaneció por espacio de ocho horas, después de las cuales fue liberado, abriéndose un proceso a favor de la presunta víctima, misma que nunca más se hizo presente a la FELCV ni ante la Fiscalía.

Añade que, por su parte, intento presentar una querella por el delito de lesiones y daño simple ocasionados a su persona y al motorizado, misma que no prosperó por cuanto la Fiscalía determinó la existencia de un caso abierto con la numeración MP 7250/2016, en cual pretendió asumir defensa; sin embargo, se le comunicó que el cuaderno de investigación se encontraba con otro Fiscal, lo que imposibilitó su acceso al mismo así como su ejercicio del derecho a la defensa, manteniéndolo indebidamente procesado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión del derecho al debido proceso y a la defensa, sin mencionar disposición alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga que la autoridad demandada dicte Resolución de rechazo, notificándola a las partes; asimismo disponga la entrega del vehículo de propiedad de su suegra. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de agosto de 2016, conforme se evidencia de fs. 50 a 51, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó en los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

Mónica del Pilar De La Riva Irahola, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 48 a 49 vta. señaló que: a) El 30 de mayo de 2016, el accionante se presentó en el Módulo Policial Ben Hur, alegando haber sido agredido físicamente por un grupo de personas que ocasionaron también daños al motorizado que conducía como miembro de una empresa de radio taxi, habiéndose constituido en el lugar de los hechos para tomar la declaración de los presuntos agresores; b) Una vez presentes en el lugar de los hechos, Raúl Quintanilla Ríos, manifestó haber tomado los servicios del taxi; sin embargo, cuando llegaron a su destino, antes que su esposa descendiera del motorizado, éste emprendió circulación, logrando alcanzar el vehículo a media cuadra del lugar, percatándose que los botones del pantalón de su cónyuge se encontraban desabotonados, siendo conducidos posteriormente a la FELCV;        c) Se dispuso la apertura del caso por el delito de abuso sexual contra el ahora accionante, determinándose además el arresto del sindicado por ocho horas, debiendo presentar dos garantes y verificación de domicilio a efectos de ser puesto en libertad; d) Dicha acción directa fue presentada en plataforma de ingreso de causas de la Fiscalía el 3 de mayo a hrs. 18:58, siendo remitido a Análisis FEVAP el 31 de igual mes y año a hrs. 15:58 con la respectiva valoración de antecedentes que acompañaban la acción directa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 del 11 de julio de 2012, e) Dentro del plazo previsto en el Reglamento de Plataforma de la Fiscalía, se observó el cuadernillo, estableciéndose un tiempo prudencial de veinticuatro horas a efectos de que la denunciante señale de forma específica los hechos denunciados; sin embargo, al no haberse dado cumplimiento a dicha observación y al no contar con dirección para notificar a la supuesta víctima, se procedió a desestimar la denuncia mediante Resolución 549/2016 de 27 de julio, teniéndola por no presentada; f) Resulta evidente habérse denegado al accionante la presentación de memoriales, no obstante se le sugirió acudir ante el que dispuso el secuestro del motorizado a efectos de que el disponga su liberación; y, g) Al no haberse abierta investigación alguna, el accionante no  puede alegar encontrarse indebidamente procesado, por lo que no existen elementos que hagan presumir que se encuentra privado de su libertad de locomoción, y tampoco que se haya obviado la presunción de inocencia, debiéndose en consecuencia denegar la tutela pretendida.

I.2.3.Resolución

Mediante Resolución de 122/2016 de 2 de agosto, cursante de fs. 52 a 53, la Jueza de Sentencia Penal Octava del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela solicitada con el argumento de que al haber sido rechazada la denuncia formulada en su contra, no puede considerarse que el ahora accionante se encuentra perseguido ni privado de libertad, resultando inviable la presente acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    En mérito a informe de acción directa de 30 de mayo de 2016, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, se dispuso el arresto del ahora accionante hasta cumplir ocho horas para ser posteriormente puesto en libertad, previa presentación de dos garantes personales       (fs. 33 a 41).

 

II.2.    Mediante Requerimiento Fiscal de 30 de mayo de 2016, se dispuso el secuestro y precintado del automóvil color plomo placa de control 1506-PZR (fs. 43 a 44).

II.3.    De acuerdo a lo señalado en el Formulario la Plataforma Análisis FEVAP (Fiscalía Especializada en atención a Víctimas  de Atención Prioritaria), la supuesta víctima del delito de abuso sexual, previo al sorteo y asignación, debía señalar en forma específica los hechos denunciados, en el plazo de veinticuatro; observación que no fue subsanada dando origen a la Resolución Desestimatoria 549/2016 de 27 de julio (fs. 45 a 47 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto dentro de la denuncia por supuesto abuso sexual, no se le permitió presentar memorial alguno y tampoco formula querella, manteniéndose secuestrado su vehículo en el cual presuntamente había sucedido el hecho denunciado en su contra por una presunta víctima, la que nunca formalizó la denuncia.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela que brinda respecto al debido proceso

El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone:        Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguido, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”, precepto normativo que establece que la acción de libertad instituida por la Ley Suprema, se constituye en un procedimiento de protección inmediata al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellas circunstancias en las cuales el derecho a la libertad de las personas se encuentra restringido, sea a causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad o porque el ordenamiento jurídico lo permite.

Así la SCP 1328/2014 de 30 de junio entre otras, señaló: “…la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna.

(…)

De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la CPE y el CPCo”.

Bajo este contexto jurídico, se establece que la acción de libertad, ha sido concebida por el legislador como un mecanismo de defensa extraordinario de rango constitucional, de carácter preventivo, correctivo y reparador, orientado a proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro; naturaleza jurídica que encuentra fundamento en instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad descrito por el art. 410 de la CPE.

Ahora bien, de la interpretación sistemática y teleológica de los             arts. 115.II y 117.I de la CPE, que consagran el derecho al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, a las que deben ceñirse las partes procesales y los administradores de justicia, y que persigue proteger a los particulares frente a posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a derechos y garantías, en contraste con la esencia propia de esta acción tutelar, debe aclarase que, cuando se denuncie vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, la lesión deberá estar directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante, no siendo exigible, a partir del entendimiento asumido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé y solamente cuando se ha agotado la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la vulneración, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos del ahora accionante, éste considera encontrarse indebidamente procesado, por cuanto la denunciante, no formalizó denuncia en su contra, habiéndose denegado además la presentación de escritos en el caso, así como el acceso al cuaderno de investigaciones.

De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de libertad únicamente podrá tutelar el derecho al debido proceso, cuando la persona que lo reclame demuestre que los actos supuestamente irregulares son causa directa para la privación del derecho a la libertad o a la vida; por cuanto en caso de no encontrarse directamente vinculados a dichos derechos, los actos u omisiones que vulneren el debido proceso, tendrán que solicitarse inicialmente ante la autoridad que conoce la causa y, en su defecto, ante la no restauración de los mismo, podrá acudirse a la vía constitucional, solamente a través de la acción de amparo constitucional.

En el caso objeto de análisis, inicialmente corresponde enfatizar que el accionante no se encuentra privado de libertad y que además, no existe en su contra proceso alguno, habiendo el Ministerio Público desestimado la denuncia formulada en su contra al no haber la parte denunciante, dado cumplimiento a la observación realizada por el Fiscal a cargo del caso.

Es decir que la problemática elevada en revisión ante este Tribunal, carece de materia y relevancia constitucional para su análisis, toda vez que, no existe proceso en el que se hubieran inobservado las reglas procesales del debido proceso ocasionando una lesión directa al derecho a la libertad; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Consecuentemente, la Jueza de Sentencia Penal Octava del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Jueza de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 122/2016 de 2 de agosto, cursante de fs. 52 a 53, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Octava del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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