SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2016-S3
Fecha: 04-Oct-2016
III.
De la acción de protección de privacidad interpuesta por el hoy accionante el mismo refiere que su ex esposa -ahora demandada- inició en su contra tres procesos penales por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dos de ellos, merecieron Resoluciones de rechazo y el tercero de sobreseimiento, ante esa situación, realizó una campaña de desprestigio, contra su persona y su padre, utilizando redes sociales y todo medio masivo de comunicación disponible, difundiendo artículos y entrevistas, que señalan que habría cometido los delitos de intento de feminicidio, secuestro y uso indebido de influencias; sin embargo, no fue procesado ni denunciado; además efectuó publicaciones indicando que el padre del accionante, en su condición de Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia en la República de Cuba influyó en la justicia para protegerlo, accionar desplegado por la ahora demandada, que vulnera sus derechos a la privacidad e intimidad, honra y honor personal o familiar, a la imagen, a la dignidad, a la autodeterminación informativa, al trabajo, y a la garantía de presunción de inocencia.
Atendiendo a la problemática expuesta, conforme se tiene anotado en la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo constitucional, el art. 60 del CPCo, prevé que la acción de protección de privacidad podrá ser interpuesta contra toda persona natural o jurídica responsable de archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente; es decir, personas naturales o jurídicas que hayan obtenido o tengan registrado base de datos o información, de cuyo contenido la parte accionante tenga interés de conocer, objetar, rectificar u obtener la eliminación como en el presente caso, y que no haya obtenido respuesta favorable.
Ahora bien, en el caso que se analiza, se tiene que la ahora demandada carece de legitimación pasiva, en razón a que no es titular de ningún banco de datos ni de las páginas web o medios de comunicación masiva que ofrecen la difusión de la información denunciada; si bien la ahora demandada brindó declaraciones que en criterio del hoy accionante son erróneas, calumniosas y lesionan sus derechos, el nombrado tiene la vía ordinaria para denunciar estos aspectos; como se evidencia en el presente caso en la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una querella presentada por el hoy accionante contra la ahora demandada, por la presunta comisión de los delitos de calumnia, difamación e injuria; instancia en la cual, se determinará la responsabilidad de la misma; por cuanto, este Tribunal se encuentra impedido de establecer si la demandada es responsable de esas acusaciones porque se podría incurrir en la vulneración del principio de presunción de inocencia de la cual es titular. De igual forma, si bien pudo haber divulgado información de su chat privado, de la revisión del contenido del mismo, se evidencia que son versiones que ya fueron denunciadas por el hoy accionante en el mencionado proceso penal instaurado; instancia en la cual se podrá determinar la responsabilidad respecto a la distribución y difusión de dicho material en la acción ordinaria.
El razonamiento que antecede, ya fue abordado por esta misma Sala en la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, en la que se sostuvo que: “A través de la presente acción de protección de privacidad esta Sala no puede declarar que el demandado fue quien lesionó los derechos de la accionante pues ello implicaría vulnerar la garantía de presunción de inocencia y el debido proceso, toda vez que ello debe determinarse por la autoridad penal competente, de ahí que el mismo no cuenta con legitimación pasiva en la presente acción (…), pues solo se podría determinar la supuesta responsabilidad que tuviere el hoy demandado sobre la distribución y difusión de dicho material en un proceso ordinario (…) por lo tanto este Tribunal se encuentra impedido de determinar responsabilidad penal alguna, porque si bien el demandado está siendo investigado, el mismo goza de la garantía constitucional de presunción de inocencia (art. 116.I de la CPE), por lo mismo, no puede imponerse medidas de manera directa a favor de la accionante, en ese mismo entendimiento se refiere la jurisprudencia constitucional en la SC 1449/2002-R de 28 de noviembre”.
Por otro lado, corresponde señalar, que de conformidad al art. 131.I de la CPE: “La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la Acción de Amparo Constitucional”; por consiguiente, si bien podría superarse determinados presupuestos de esta acción de defensa, la jurisprudencia constitucional estableció que el peticionante de tutela, debe demostrar la urgencia en la protección o el estado de indefensión, a efectos de que este Tribunal pueda brindar una tutela excepcional (SCP 0033/2013 de 4 de enero); situación que en el presente caso no aconteció; en otros términos, no se advierte la urgente necesidad de protección ni mucho menos el estado de indefensión; debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Respecto a la vulneración del derecho al trabajo, amerita aclarar que no corresponde analizar este aspecto como pretende el accionante, debido a que rebasa el ámbito de defensa que ofrece la acción de protección de privacidad, pudiendo el accionante activar los mecanismos de protección que brinda el ordenamiento jurídico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de
- II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda
- Fragmento 12
- e) Derecho de exclusión de la llamada
- III.
- REVOCAR