SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2016-S3
Fecha: 04-Oct-2016
Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de
Respecto a la naturaleza de la acción de protección de privacidad, la Constitución Política del Estado en su art. 130, prevé lo siguiente: “I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad” (las negrillas son nuestras). Norma que fue recogida por el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De igual forma, el art. 14.1 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina que: “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.”
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de
- II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda
- Fragmento 12
- e) Derecho de exclusión de la llamada
- III.
- REVOCAR