SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2016-S3
Fecha: 13-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, en razón a que fue interceptado por el funcionario policial ahora codemandado, y conducido a dependencias de la Fiscalía, donde de manera ilegal la Fiscal de Materia hoy demandada, le aprehendió, procesó e imputó, por la presunta comisión del ilícito penal de conducción peligrosa de vehículos, encontrándose ilegalmente procesado y privado de libertad en celdas judiciales.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se constata la existencia de un informe policial de acción directa de 13 de julio de 2016, por conducción peligrosa de vehículos y desacato a la autoridad, así como también se evidencia que la Fiscal de Materia demandada por memorial presentado el 14 de igual mes y año, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, informó sobre el inicio de investigaciones, imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito conducción peligrosa de vehículos (Conclusiones II.1. y II.3.).
En este sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la policía como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad física o de locomoción debe ser denunciado ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, por lo cual, las presuntas actuaciones indebidas denunciadas mediante la presente acción de libertad, no pueden ser atendidas por esta jurisdicción; toda vez que, el ahora accionante a priori a la activación de este mecanismo de protección constitucional debió acudir ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional, que conforme fue identificada por el Tribunal de garantías sería el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz (fs. 19 vta.), quien es la autoridad competente para conocer y resolver cualquier denuncia de vulneración de derechos en etapa preparatoria conforme lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo la instancia idónea y eficaz para precautelar y en su caso reestablecer los derechos aducidos como infringidos, debiendo el hoy accionante -como se tiene expuesto-, acudir ante dicha autoridad para hacer prevalecer los derechos que considera lesionados, y de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas, una vez agotada la vía ordinaria recién se podrá activar la jurisdicción constitucional; consecuentemente, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, derivando ello en la denegatoria de la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- subsidiariedad
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR