SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2016-S3
Fecha: 17-Oct-2016
a)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos refirió que: a) Presentó como prueba la SCP 0383/2016-S3 de 22 de marzo, en la que se le concedió en parte la tutela solicitada en relación a que la madre de la menor no la llevó a sus controles y consiguiente tratamiento médico, poniendo en grave riesgo su salud y en consecuencia su vida, Resolución que la autoridad judicial hoy demandada no revisó; por lo que, en resguardo de la vida de la niña es que acude nuevamente a la instancia constitucional; b) El Ministerio Público libró mandamiento de aprehensión contra la madre de la menor por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, ya que estando arraigada la niña por orden de la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz a través de Auto de 29 de febrero de 2016, la misma fue trasladada de un municipio a otro, no cumpliendo además con la orden de que el padre de la menor pueda verla “el sábado” desde horas 9:00 hasta “el lunes” a las mismas horas, para acudir al centro médico necesario para la atención oportuna de su hija, llevándola a vacacionar cuando la niña no precisa vacaciones sino atención medica; c) El 4 de julio de dicho año la Jueza antes mencionada ordenó que el padre de la menor se haga cargo de las citas médicas, psicológicas, atención y alimentación, a cuyo efecto se ofició a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que coadyuve con ese fin; empero, “hasta la fecha” esa institución no se pronunció, como tampoco respecto al cumplimiento de los fallos constitucionales en protección exhaustiva de los derechos a la salud y a la vida de la misma, tal como lo hizo esa autoridad jurisdiccional, que dispuso medidas de protección a favor de la menor, aspecto que la Jueza hoy demandada no tomó en cuenta, atreviéndose a decir que la niña se encuentra en buen estado de salud; d) El 14 del citado mes y año se puso a conocimiento del Fiscal de Materia de Caranavi el informe médico proveniente de la Caja Nacional de Salud (CNS) que señala que la menor no está recibiendo los tratamientos médicos necesarios, habiéndose solicitado el “pasado sábado” un certificado médico forense, falsedad para deslindar la responsabilidad que le tocó desempañar a la autoridad judicial ahora demandada; e) Solicita que se dé cumplimiento inmediato a los fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria, mismos que datan de 28 de febrero; y, 4 y 8 de julio de 2016, en cuanto a medidas provisionales que tienden a resguardar la vida y la salud de la menor; f) La autoridad judicial hoy demandada no consideró la vida y la salud de la niña al disponer la libertad supuestamente restringida de la madre, viéndose además afectado el derecho a la educación de la nombrada ya que, se cuenta con un informe de la Directora de la Unidad Educativa “Jesús Divino Maestro”, que indica que su madre la sacó de la escuela el 25 de ese mes y año, arguyendo problemas familiares; debiendo él en calidad de padre hacerse cargo; g) La menor a los doce días de nacida se enfermó de meningitis bacteriana, y por recomendación médica debe ser revisada por un especialista hasta los 6 años de edad, situación que no se cumple; h) El Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que la salud de la niña corre riesgo, habiéndosela llevado a vacacionar cuando debía asistir regularmente a sus controles médicos, razón por la cual se quejó ante el Juez de garantías, por lo que dicha autoridad el 7 de igual mes y año, envió un oficio de denuncia al Fiscal de Materia de Caranavi, para que esta autoridad inicie las investigaciones necesarias, habiéndose apersonado al Ministerio Público; i) En la audiencia pública de 23 del referido mes y año apeló la decisión de la Jueza ahora demandada, no pretendiendo que la jurisdicción constitucional revise lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria, sino el incumplimiento del “…art. 5 núm. 2…” (sic) en cuanto a la celeridad, puesto que ese recurso debió estar en el Tribunal de alzada a las veinticuatro horas de haber sido presentado, tal como señala el art. 251 del CPP; y, j) Impetra se conceda la tutela, disponiendo ante la vulneración del derecho de la doble instancia e impugnación que la autoridad judicial hoy demandada en el día remita antecedentes del recurso de apelación presentado al Tribunal superior en grado, con las debidas resoluciones notificadas y se ordene a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que hagan efectivas las disposiciones emanadas por la aludida Jueza Pública de Familia Décima y se cumplan con las mismas para pueda hacerse cargo de su salud física y emocional este “fin de semana”, tal como lo señala la nombrada autoridad judicial.
- acción de libertad
- SENTENCIAS CONSTITUCIONALES PLURINACIONALES 0383/2016-S3 de 22 de marzo y 0320/2016-S2 de 1 de abril
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15