SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2016-S3

Fecha: 17-Oct-2016

SENTENCIAS CONSTITUCIONALES PLURINACIONALES 0383/2016-S3 de 22 de marzo y 0320/2016-S2 de 1 de abril

La presente acción de defensa no tiene el mismo objeto para su juzgamiento constitucional que otras incoadas y tramitadas ante la justicia constitucional, puesto que esta acción tutelar resguarda los derechos a la vida y a la salud de su hija quien es menor de edad y “se encuentra desaparecida”, estando su integridad física en grave peligro, por lo que debe merecer la tutela reforzada del “…Tribunal de Garantías; pues no se ejecutan los fallos constitucionales por desconocerse el paradero de la menor luego de la pronunciación de las SENTENCIAS CONSTITUCIONALES PLURINACIONALES 0383/2016-S3 de 22 de marzo y 0320/2016-S2 de 1 de abril; por lo que también esta acción de libertad tiende a dar con el paradero de la menor y tutelar sus derechos y garantías” (sic) sin que se pretenda dar cumplimiento a otros fallos constitucionales, siendo que el sujeto pasivo y los actos denunciados son otros.

La Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada- actuó en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del mismo departamento, en un feriado de fin de semana, llevando a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares contra la madre de la menor y emitiendo el Auto el 23 de julio de 2016, sin fundamentación alguna respecto a las medidas de protección solicitadas, incumpliendo así las órdenes judiciales y los propios fallos constitucionales que establecen que la menor AA es víctima del delito determinado en el art. 270 del Código Penal (CP) modificado por el art. 83 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 marzo de 2013-.

Ante el grave riesgo de vida frente al cuadro clínico de su hija comprobado por la justicia constitucional y a la amenaza de ese derecho fundamental como el de su integridad física no opera como presupuesto de activación la excepción del principio de subsidiariedad, considerando que es la menor AA la agraviada con la pronunciación del fallo emitido por la autoridad judicial hoy demandada, la misma que el 10 de abril de 2015 fue sustraída de su domicilio y transportada a otros lugares fuera del Municipio de La Paz como Los Yungas, Caranavi y otros más, razón por la cual interpuso la denuncia antes referida.

En consecuencia, el representante del Ministerio Público formuló imputación formal por el delito de trata y tráfico de personas; empero, la madre de la menor fue puesta en libertad el 23 de julio de 2016 por la autoridad judicial hoy demandada, sin que se pronuncie sobre las medidas de protección solicitadas en relación a la referida menor, normadas en la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas -Ley 263 de 31 de julio de 2012- en sus arts. 5.4 y 42, estando comprobado que la primera nombrada ya no vive en su domicilio de calle Pérez de Olguín 100 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, puesto que la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al respecto señaló que habiendo conversado con una vecina del indicado lugar se tiene que la misma no habita ese domicilio, desconociéndose la existencia de su persona y de la menor AA.

El 29 de abril de 2015, ante la sustracción ilegal de la menor inició un proceso familiar radicado en el Juzgado Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de La Paz contra la madre de la niña, con la finalidad de alcanzar la tenencia o guarda de la misma, habiéndose alcanzado medidas de protección a favor de la menor para el resguardo de su salud física, psicológica, educativa, alimentación y de salud, plasmados en los Autos de 29 de febrero; y, 4 y 8 de julio de 2016, los cuales no fueron cumplidos por la nombrada y pese a ello, la autoridad judicial ahora demandada anuló el mandamiento de aprehensión en su contra por Auto de 23 de ese mes y año alegando errores de forma, mismo que fue apelado; sin embargo, “hasta la fecha” no se remitieron tales actuados al Juez de la causa y menos al Tribunal de alzada, vulnerándose el principio de celeridad.

Entonces, encontrándose lesionado el derecho a la vida sin que se halle supeditado al derecho a la libertad de la menor AA, además dentro del trámite del recurso de apelación presentado contra el citado Auto de 23 de julio de 2016 no se encuentra labrado el acta y menos dicho fallo, por lo que no se remitió al Tribunal de alzada, lesionándose así el derecho a la doble instancia o impugnación con celeridad tratándose de la vida y la salud de la niña.