SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2016-S3

Fecha: 17-Oct-2016

Fragmento 6

Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, a través del informe de 27 de julio de 2016 -sin sello de recepción-, cursante de          fs. 14 a 15, manifestó que: 1) Se celebró audiencia de consideración de medidas cautelares el 23 de ese mes y año dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la madre de la menor, en la cual se interpuso incidente de ilegalidad de aprehensión por el abogado de la nombrada, que fue declarado probado; puesto que, se vulneró su derecho a la defensa ya que “…NO CURSA EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES LA RESOLUCIÓN NO 168/2016 POR LA CUAL SE EMITIDO LA ORDEN DE APREHENSIÓN YA QUE LA ORDEN DE APREHENSIÓN FUE EMITIDA POR LA RESOLUCIÓN NO 162/2016 QUE JAMÁS SE LE FUE NOTIFICADA A LA IMPUTADA…” (sic), revisado el Requerimiento Fundamentado de Aprehensión 168/2016 de 21 de julio, el mismo fue emitido también contra otro ciudadano aparte de la nombrada -el primero por el delito de violación-, razón por la cual no se estableció la necesidad de la presencia de la misma y menos aún se individualicen los riesgos procesales al no existir fundamentación y congruencia en el Requerimiento antes referido, motivo por el que se declaró ilegal la aprehensión; 2) Con relación a la salud de la menor, Jorge Alejandro Gonzales Salazar -hoy accionante- no cuenta con documentación actualizada al respecto, y pretende sorprender a su autoridad para obtener la tutela solicitada con mentiras, más aun cuando el “día de ayer” interpuso otra acción de libertad contra la abuela materna de la niña, audiencia en la cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentó informes sobre la entrevista que tuvieron con la misma, valoración social y psicológica; sin embargo, tal institución no observó que el estado de salud de la menor se encuentre afectado, puesto que si así fuera el caso, dicha institución ya habría denunciado, por lo que obrando con lealtad procesal solicita se pida la remisión de esos informes al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal de la Capital del mismo departamento; 3) A partir de la previsión del art. 61.1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia se establece que no es deber de su autoridad la imposición de medidas de protección al ser esta obligación del Ministerio Público, quien en el presente caso no lo hizo; 4) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que la Resolución emitida no causa estado y puede ser apelada, tal como lo señaló la SCP 1559/2013-R de 13 de septiembre y la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; y, 5) Impetró se “rechace” la tutela solicitada.