SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2016-S3
Fecha: 17-Oct-2016
1)
Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 26 de julio de 2016, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que: 1) “El proceso de referencia…” (sic) de la hoy accionante fue tramitado en el Juzgado de Instrucción Mixto de Caranavi y se encuentra en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pronunciándose Sentencia el 20 de noviembre de 2002, que declaró probada la demanda, ordenando la subasta y el remate de los bienes del ejecutado, dicho fallo adquirió ejecutoria el 7 de enero de 2003; 2) Luego de varias audiencias de subasta y remate, se le adjudicó el inmueble a Alexander Tambo Sirpa -ahora codemandado- por lo que registró su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), en razón a ello el 24 de marzo de 2005, la autoridad hoy demandada ordenó el desapoderamiento y entrega del mismo; sin embargo, desde el referido año “hasta la fecha” no ha podido desapoderar a la ahora accionante; 3) Se declaró improcedente la excepción perentoria sobreviniente de falsedad formulada por la accionante con costas y multas; 4) Se interpuso acción de amparo constitucional, con relación al mandamiento de desapoderamiento emergente de un supuesto proceso fraudulento, que fue declarado “improcedente”; 5) En el tercer cuerpo del expediente extraviado repuesto, cursan varios mandamientos de desapoderamiento no efectivizados; 6) No existe un ilegal procedimiento, ya que el mandamiento de desapoderamiento de 10 de junio de 2016, se enmarca dentro de la normativa legal; y, 7) Al no concurrir acto ilegal alguno que vulnere derechos y garantías de la accionante solicita se rechace la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR