SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2016-S3
Fecha: 17-Oct-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 101/2016 de 26 de julio, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Del expediente remitido por la autoridad ahora demandada, se evidencia que se llevó a cabo una audiencia de conciliación el 1 de junio de 2016, estando presentes Enrique Trujillo y la hoy accionante; sin embargo, no se llegó a un acuerdo; ii) La SC 0011/2010-R de 6 de abril, establece que la acción de libertad “…tiene la finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal…” (sic), por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora; iii) La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, al expedir la autoridad demandada un mandamiento de desapoderamiento que pretende ejecutar; empero, no aportó pruebas que demuestren que el referido mandamiento sea ilegal, que terceros le hayan contaminado y cortado el agua, la amenaza seria y razonable a los mencionados derechos; y, que se hayan cometido delitos contra la mujer; y, iv) Conforme a lo establecido en el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el habeas corpus -actualmente acción de libertad- no requiere formalidades, pero el actor es el que debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones formuladas, para que el Tribunal pueda emitir resolución correspondiente, en base a pruebas y no a meras presunciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR