SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2016-S3
Fecha: 25-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la problemática expuesta, los hechos presuntamente lesivos denunciados tienen sus antecedentes en problemas familiares existentes entre los cinco hermanos -Acuña Arteaga- en relación a un bien inmueble que inicialmente fue transferido a las ahora accionantes por su padre en calidad de anticipo de legítima, en mérito del cual, las mismas señalaron tener derechos sobre el inmueble que fue objeto de las supuestas medidas de hecho, situación que produjo se suscite el problema objeto de análisis -actos de despojo- alegado por las accionantes y a su vez negado por los hoy demandados, quienes sostienen que tomaron posesión del inmueble de forma pacífica en base a un acuerdo, extremos que serían de conocimiento de la Fiscal de Materia de la Villa Primero de Mayo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la cual en virtud de la denuncia citó a los ahora demandados a prestar sus declaraciones por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
Inicialmente cabe señalar que esta jurisdicción, no ha advertido que los hechos tenidos como vulneratorios de derechos, se hubieren suscitado de la forma en la que manifestaron las accionantes; toda vez que, las mismas se limitan a adjuntar un informe policial que no hace una descripción de los hechos alegados, pues tan solo indica que el funcionario policial se hizo presente en el lugar dos horas después de haber supuestamente ocurrido tales hechos y que fue recibido de manera poco cordial por los ocupantes del inmueble, sin referir la existencia de elementos de prueba que corroboren las supuestas vías de hecho, frente a ello, los ahora demandados manifestaron que no hubo tales actos de violencia y despojo, y que la posesión que ejercen en el inmueble fue obtenida pacíficamente mediante un acuerdo voluntario entre los cinco hermanos.
Los anteriores extremos fueron confirmados en audiencia, configurando una situación en la que existe una clara controversia sobre el inmueble objeto de conflicto, pues ambas partes aducen ser propietarias del bien inmueble, así las hoy accionantes sustentan su derecho propietario en virtud de un adelanto de legítima dispuesto por su fallecido padre, y por otro lado los ahora demandados reivindican su propiedad a mérito de una Resolución emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad que instituyó herederos ab-intestato a los cinco hermanos -Marcos, Miguel, Julia, Delfa y Juana todos Acuña Arteaga-, lo que permite determinar que en el caso existen hechos controvertidos, los cuales conforme a la amplia línea jurisprudencial deben ser dilucidados por la justicia ordinaria.
Por otro lado, siendo que las medidas de hecho denunciadas se encuentran estrechamente relacionadas con el derecho a la vivienda, esta jurisdicción no advierte que en el presente caso las hoy accionantes hubieran acreditado la inminencia y/o irreparabilidad para activar la protección del derecho señalado, pues si bien sostienen que tendrían constituido su domicilio en el referido inmueble, en el legajo procesal no cursan elementos objetivos que acrediten fehacientemente la lesión a ese derecho, además de haber indicado que al menos una parte del inmueble estaba destinado a alquileres, no acreditándose así la existencia de un daño apremiante e irremediable o irreparable que en este caso justifique la intervención excepcional de la jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- delincuentes y EX REOS rematados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR