SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2016-S3

Fecha: 25-Oct-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el presente caso, se tiene que la apelación incidental cuya resolución extrañan los ahora accionantes, fue remitida ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 13 de marzo de 2015, siendo radicada por Auto de 16 del mismo mes y año (Conclusión II.1.) y sorteada al Vocal Relator, Bernardo Bernal Callapa, el 17 de febrero de 2016 (Conclusión II.4.); empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa -7 de julio de 2016- no se evidencia pronunciamiento aún del Auto de Vista que resuelva la apelación interpuesta por los accionantes, actuado procesal que se produjo recién el 13 de julio de igual año (Conclusión II.5.); es decir, en forma posterior a la admisión de esta acción de amparo constitucional -12 de julio de 2016- y a la citación a los Vocales demandados el 12 del citado mes y año.

De ello se advierte que en efecto, aun teniéndose emitido el Auto de Vista 27/2016 de 13 de julio, y registrado en el Libro de Tomas de Razón en la misma fecha, los fundamentos de la presente acción no pueden derivarse en la denegatoria de tutela constitucional por una eventual cesación de los efectos del acto reclamado, en la medida en que no se evidencia que los Vocales hoy demandados habrían cesado en la omisión reclamada antes de asumir conocimiento de esta acción de defensa, y más bien de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que la emisión de la Resolución extrañada se efectuó luego de haberla conocido; lo que configura que, la interposición de la misma fue necesaria a los fines de lograr la reparación del derecho y garantía denunciados como vulnerados por los ahora accionantes.

En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada, pues los Vocales demandados no demostraron que no hubiesen incurrido en una transgresión del principio de celeridad como elemento del debido proceso, así como del derecho a una justicia pronta y oportuna vinculados ambos con el debido proceso, demostrando que el Auto de Vista extrañado se hubiese dictado dentro de los plazos procesales establecidos por la apelación incidental; por el contrario, se tiene que dicho Auto de Vista se adoptó el 13 de julio de 2016, sobrepasando abundantemente el término de diez días fijado por la norma, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho y garantía del debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado a una justicia pronta y oportuna.