SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2016-S3

Fecha: 25-Oct-2016

a)

Carlos Arismendi Chumacero, actual Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” a través de su representante, en audiencia, señaló que: a) El art. 63 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, dio a la UNIPOL carácter de Universidad, que conforme a sus propios reglamentos “corrige la vida educativa” (sic); b) Se instauró el proceso disciplinario de oficio y el 30 de abril de 2015, se emitió el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, ante el cual el accionante suscitó excusas y recusaciones; empero, dentro de la investigación no indicó nada sobre la designación de un Oficial Investigador de forma directa; lo cual tampoco fue cuestionado en audiencia; c) Asimismo, a momento de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, no hizo mención al respecto; solamente, señaló la denuncia que debió realizar la víctima; y, d) El planteamiento del recurso jerárquico fue resuelto por el entonces Vicerrector ahora demandado a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 332/2015, en la que respondió a los seis planteamientos, observándose el debido proceso, y determinó confirmar la baja definitiva del accionante.   

Conforme a lo expuesto, y tomando en cuenta que lo denunciado en la acción de amparo constitucional se circunscribe a manifestar la falta de motivación y fundamentación de la Resolución de Recurso Jerárquico 332/2015 de 1 de septiembre, corresponde contrastar lo anteriormente señalado con los fundamentos esgrimidos en dicha Resolución, ahora impugnada de ilegal, emitida por el entonces Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, ahora demandado, y que confirmó en todas sus partes la Resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Unidad Académica ESBAPOL de Santa Cruz 001/2015, pronunciada por el Presidente y los Vocales de la referida Comisión, hoy codemandados. Los argumentos que apoyaron la Resolución ahora cuestionada de lesiva a los derechos y garantías constitucionales, pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) De acuerdo al art. 45 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, se establece que el proceso por faltas graves puede ser iniciado de oficio, orden superior, denuncia o informe, y en el presente caso, se tienen los informes del Comandante de Batallón y de la Oficial Instructora de Servicios, entre otros, que dieron lugar al proceso; b) No se ha demostrado de qué manera se vulneró el debido proceso; c) Si el hoy accionante consideraba encontrarse en indefensión al solo entregarle notificaciones y otros actuados que no tenían relevancia para asumir defensa, podría realizar su reclamo a través de la formulación del recurso de queja según el citado Reglamento; empero, al no hacer uso de ese recurso, dio por bien hecha la otorgación de los documentos y demás actuaciones por los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario; d) En relación a que no existe el informe de inicio de sumario, el procedimiento disciplinario para sancionar faltas graves, no contempla la figura de dicho sumario dentro su economía jurídica; e) Cursa memorial presentado por el ahora accionante solicitando audiencia, donde expuso sus argumentos de defensa y presentó sus pruebas de descargo; f) En cuanto a la competencia se tiene por respondido en “la segunda parte del punto tercero” (sic) de la fundamentación técnico jurídica; g) Respecto a que la Resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Unidad Académica ESBAPOL de Santa Cruz 001/2015 es contraria porque “…no cumplió con los requisitos exigidos por los Art. 57, inc. a, b, c, y d), Art. 58 y 59 del Reglamento de disciplinas y sanciones de la ESBAPOL” (sic), “…se tiene por respondido en el punto segundo de la presente fundamentación técnico jurídica…” (sic); h) Verificado el cuaderno procesal del caso 03/2015, cursa informe en Conclusiones de 8 de mayo de 2015, notificación de 12 del mismo mes y año al accionante con el referido informe, la Resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Unidad Académica ESBAPOL de Santa Cruz 001/2015 de 15 de mayo, que fue notificada al prenombrado, por lo que los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario ahora demandados dieron cumplimiento al art. 59 del citado Reglamento; i) Si el hoy accionante consideraba necesario en el periodo de tiempo que se resolvió el recurso jerárquico, tenía la posibilidad de presentar mejora de alzada al recurso interpuesto y adjuntar otro medio de prueba de descargo que considere oportuno, pero no lo hizo, siendo ello atribuible únicamente al nombrado; j) Respecto a la duración de la etapa de investigación, prevista en el art. 53 del referido Reglamento, a partir de la notificación con el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno se abrió un periodo de prueba de diez días; es decir, que si la investigación duró más de siete días como señala el ahora accionante está dentro del plazo establecido por dicho Reglamento; k) Al punto Séptimo, “se tiene por respondido en el segundo punto de la presente fundamentación técnico jurídica…” (sic); y, l) En relación a que nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho, no existe antecedente alguno que demuestre tal extremo.

Ahora bien, conforme a lo anotado y realizada la contrastación de lo denunciado por el accionante en su memorial de recurso jerárquico y lo resuelto por el entonces Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, ahora demandado, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico 332/2015, ahora impugnada de ilegal, se tiene que la misma fue emitida dentro de los márgenes del derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, congruencia y motivación, toda vez que, no se advierte carencia en la exposición de motivos, pues se dio respuesta a todos los cuestionamientos realizados en el memorial de impugnación, tal como se describió ut supra.

Así, respecto a la falta de pronunciamiento de los incidentes de nulidad por defectos absolutos sobre la ausencia de firma de la denunciante Paola Emilse Choque Salvatierra y de la explicación por parte del Oficial Investigador a cargo de la investigación con relación a la comisión de la falta disciplinaria, en la Resolución jerárquica se expuso que el proceso puede ser iniciado de acuerdo a lo previsto por art. 45 Reglamento del Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, previendo dicho precepto que el proceso puede ser iniciado de oficio, orden superior, denuncia e informe. Textualmente la autoridad codemandada, al responder a este agravio, expresó: “…en el caso de autos se tiene a Fs. 1 Informe del Cap. Gámez – Comandante de Batallón, a Fs. 2 cursa el Informe de la Sbtte. Gonzales – Oficial Instructora de Servicio, a Fs. 3 cursa Informe de la Cbo. Marica – Instructora de Servicio, a Fs. 4 cursa Informe de Sgto. 2do. Choque – Instructor de Servicio, a Fs. 5 cursa Informe del Al. Ramírez, a Fs. 6 cursa Informe del Ai. Paredes, a Fs. 7 cursa Informe Al. Choque, a Fs. 8 cursa Informe de la Al. Mamani, a Fs. 10 cursa Informe de la Asp. Mamani; por lo señalado se tiene que la Comisión de Régimen Disciplinario, en el presente proceso ha aplicado el inciso a) del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de la UNIPOL…” (sic); es decir, en el caso se mostró que el proceso disciplinario fue iniciado de oficio y no por denuncia, por ello no  configuraba un error procesal la ausencia de firma en la denuncia, concluyendo éste Tribunal que al respecto existe una respuesta fundamentada y coherente al agravio expresado.

Respecto a todos los cuestionamientos relacionados con el informe de Paola Emilse Choque Salvatierra que no tuviera consignada la fecha, esta Sala advierte que en el presente caso no existe relevancia constitucional acreditada al no encontrarse justificado de manera objetiva, que “…el error o defecto procesal (…) provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales” (SC 0995/2004-R de 29 de junio); es decir, no se mostró que el supuesto vicio procesal hubiera causado una indefensión objetiva de magnitud tal, que de haber sido cumplida, las circunstancias y la resolución del proceso disciplinario hubieran sido diferentes, contexto bajo el cual esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar a conocer el fondo de la denuncia por defecto procesal. Lo propio ocurre con la denuncia relacionada al incumplimiento de la previsión establecida en el art. 51 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, y sobre la facultad del Jefe del Departamento de Instrucción para designar al Oficial Investigador encargado del inicio de las investigaciones dentro del proceso disciplinario; no obstante de aquello, el entonces Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” ahora demandado a tiempo de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico 332/2015, refirió que el accionante pudo formular el recurso de queja como medio de impugnación previo, destinado a la corrección de errores procesales, tal como está previsto en el citado Reglamento.

Asimismo, el ahora accionante cuestionó que la Resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Unidad Académica ESBAPOL - Santa Cruz 001/2015, fue incompleta al no contemplar con exactitud las normas en las que se apoyaba la sanción de suspensión, alegando de la existencia de un supuesto plazo vencido. Sin embargo, aquel agravio fue respondido de manera precisa expresando que: “…a partir de la notificación con el Auto Inicial del Proceso Sumario Interno se abre un periodo de prueba de 10 días hábiles, es decir que si la investigación duró más de 7 días, como señala el ahora apelante, está dentro del plazo establecido…” (sic), por lo que, existió un análisis fundamentado sobre el agravio planteado, no obstante de ello, es también evidente que sobre este particular no se mostró la relevancia constitucional que posibilite realizar un examen de fondo.

En ese orden, es evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico 332/2015 que se analiza fue pronunciada en el marco de lo que establece el art. 60 del referido Reglamento, que determina que las resoluciones deben estar debidamente motivadas, consignando de manera concreta y directa los hechos probados relevantes en el caso específico, las normas disciplinarias infringidas y sus sanciones.

         De la misma forma, se advierte que el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” ahora demandado frente al cuestionamiento de la competencia de la autoridad disciplinaria, en la Resolución de Recurso Jerárquico 332/2015 expresó que el agravio fue respondido en “la segunda parte del punto tercero”, y revisado dicho punto, se verifica que la autoridad demandada aclaró: “Por otra parte la competencia de la Comisión de Régimen Disciplinario, está determinada en el artículo 12 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de grado de UNIPOL, instituyendo que es el órgano disciplinario de primera instancia, que conoce, sustancia y resuelve la comisión de faltas disciplinarias graves” (sic); es decir, consta una fundamentación que analiza la denuncia de falta de competencia, y con lo cual se cumple con la obligación de emitir un criterio de manera fundamentada.

         Consecuentemente, al haberse constatado que la Resolución de Recurso Jerárquico 332/2015 cumple con los requisitos mínimos de fundamentación y congruencia, como elementos mínimos del derecho al debido proceso, además no se mostró la relevancia constitucional sobre los vicios procesales invocados y relacionado al derecho a la defensa, a ser juzgado en un tiempo razonable, de acceso a los medios de impugnación y al juez natural e imparcial; corresponde, denegar la tutela planteada.