SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2016-S3
Fecha: 25-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a examinar el caso concreto, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia y doctrina emitida por este Tribunal, si bien la parte accionante alegó en esta acción de defensa omisiones y actos ilegales en las que incurrieron los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Santa Cruz, al momento de conocer y resolver el proceso sumario interno en su contra; empero, bajo el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, el análisis de la presente causa se limitará a la última resolución impugnada de ilegal; es decir, la Resolución de Recurso Jerárquico 332/2015 de 1 de septiembre, mediante la cual el entonces Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, ahora demandado, confirmó en todas sus partes la Resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Unidad Académica ESBAPOL - Santa Cruz 001/2015 de 15 de mayo, emitida por los miembros de dicha Comisión, hoy codemandados, quienes dispusieron la baja definitiva del accionante; dado que será esa última instancia administrativa que eventualmente podrá modificar, revocar o en su caso, enmendar los supuestos actos u omisiones ilegales en las que incurrió la instancia inferior.
Efectuada dicha aclaración, de la lectura del memorial de recurso de “apelación” -siendo lo correcto jerárquico-, se evidencia que el accionante denunció actividad procesal defectuosa señalando que toda investigación nace de una denuncia que debe cumplir formalidades y plazos, como establece el art. “46 inc. a, b, c y d” (sic), y la superabundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional; empero, en el referido proceso disciplinario existieron vicios de nulidad insalvables desde el inicio, además de existir una contradicción inaceptable, vulnerando el debido proceso. Oportunamente, antes de que se inicie el proceso disciplinario, formuló incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación; sin embargo, ese incidente no fue mencionado en la Resolución impugnada. Indica que la denuncia, de la que nace y toman competencia ilegalmente los miembros de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Santa Cruz hoy codemandados, no se encontraba firmada por la denunciante Paola Emilse Choque Salvatierra hasta el momento de iniciarse el juicio oral. Este incidente por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, fue presentado de manera oportuna ante el Tribunal de primera instancia, haciendo notar que existen requisitos formales relacionados con el debido proceso y la igualdad procesal, pero que los mismos no fueron cumplidos, en este caso, por el Oficial Investigador como tampoco por los referidos miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario hoy codemandados. Este grave defecto absoluto no susceptible de convalidación debió ser considerado por el citado Tribunal, y enmendado bajo el principio de seguridad jurídica; hecho que, no ocurrió, por lo que la no corrección de tales vicios deja nulos todos los actos posteriores. Entonces, llama la atención que la denunciante no haya planteado la denuncia y tampoco fuera convocada para ratificar y/o prestar su declaración ampliatoria con relación a su informe que no tiene fecha. Otra ilegalidad consiste en que el expediente carece de foliatura; asimismo, dentro de los actos investigativos, el Oficial Investigador designado al caso a cargo de la investigación señala que se encontraría inmerso en la comisión de falta disciplinaria; pero, no indica de qué manera, dónde y cómo cometió dicha falta, haciendo alusión solo a varios informes y no los ratificó con una declaración debidamente redactada. Luego, sin tener atribuciones, el Presidente de la Comisión Disciplinaria hoy codemandado designó Oficial Investigador a Jorge Cerruto Johns mediante Memorando Stria. Com. Reg. Disc: 03/2015 de 1 de mayo, “violando lo establecido en el art. 122 CPE y art. 51” (sic), precepto este que dispone que una vez conocida la denuncia, “…el Presidente de la CRD emitirá el Auto Inicial del Proceso Sumario Interno en el plazo de 48 hrs. Disponiendo que el Jefe del Departamento de Instrucción designe al investigador…” (sic). Por otro lado, en ninguna parte se observa el informe de inicio del sumario, que debió ser proyectado y redactado por Julieta Flavia Chávez Usquiano, Secretaria de la Comisión de Régimen Disciplinario de ESBAPOL de Santa Cruz, quien cometió el delito de incumplimiento de deberes y obligaciones, así como de retardación de justicia, pero dentro del expediente del proceso administrativo policial, se encuentra el informe de Paola Emilse Choque Salvatierra, el cual no cuenta con fecha de su emisión para establecer responsabilidades. También existen informes de varios alumnos en los cuales se manifestó que no vieron lo ocurrido, por lo que no son testigos. Esos informes fueron realizados el 28 de abril de 2015, de manera obligada por Rodolfo Choque, quien se convirtió en investigador de la primera instancia. También ofreció en calidad de prueba su declaración como medio de defensa, pero no fue escuchado, mientras que las fotocopias legalizadas fueron entregadas el 19 de mayo de igual año, en la que se aprecia que la denuncia no se encontraba en el expediente ni firmada hasta veintisiete días después de haberse iniciado la investigación; es decir, dentro de un plazo ya vencido. Y de manera curiosa existe una primera acta de citación para que se presente el 5 de abril del citado año, el alumno Bladimir Ramírez Espinoza, en calidad de testigo en el caso 03/2015, veinticuatro días antes de cometerse la supuesta falta disciplinaria, mientras que el informe de conclusiones terminó el 8 de mayo del mismo año, desconociéndose el debido proceso. De la misma manera, en el memorial de recurso de “apelación” -siendo lo correcto jerárquico- denunció que la Resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Unidad Académica ESBAPOL de Santa Cruz 001/2015, es incompleta y nula de pleno derecho, al no contemplar con exactitud los incisos de las normas en las que se apoya la sanción, así como tampoco fue pronunciada dentro de plazo, por cuanto se tenía diez días para emitir dicha Resolución, además que en la misma no se han demostrado de manera concreta y directa los hechos probados relevantes al caso específico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- b.1) una
- pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR