AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2016-CA
Fecha: 04-Nov-2016
demanda
En consecuencia, se evidencia que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, mediante providencia de 29 de agosto de 2016, cursante a fs. 274, dispuso el traslado de dicho conflicto y recusación, ante lo cual los accionantes mediante memorial presentado el 31 de igual mes y año, cursante a fs. 284 y vta., señalaron que en el proceso penal instaurado “…se ha presentado dos situaciones problemáticas, una la excusa y otra el conflicto de competencias constitucional, sobre esta última su autoridad no se ha pronunciado, a los fines de evitar futuras nulidades, con carácter previo pedimos se pronuncie sobre el conflicto de competencias y (…) remita el dossier al Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic), en respuesta a ello, mediante Auto de 1 de septiembre de ese año (fs. 285), el referido Juez dispuso la suspensión de la audiencia programada para el 5 del citado mes y año, hasta que se resuelva el incidente. Posteriormente, mediante memorial interpuesto el 2 de ese mismo mes y año, Judith Aurora Miranda Gómez de Terán, respondió al traslado con excepción, indicando que se declare su improcedencia al no haberse querellado a la Comunidad Campesina Yurcuma, municipio de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, sino que va dirigida a Elías Bolívar Flores (287 y vta.); en consecuencia, mediante providencia de 5 de septiembre de 2016 (fs. 289 vta.), el mencionado Juez determinó que: “Se tiene presente que la resolución de fecha 1° de Septiembre del 2016 (fs. 286) solamente se funda la suspensión de la audiencia de proceso oral, ante la existencia del incidente de Conflicto de Competencia y que para resolver el mismo es necesario que las partes presenten los documentos requeridos con la finalidad de establecer la razón jurídica para la resolución de dicho incidente” (sic), formulando Judith Aurora Miranda Gómez de Terán, recurso de reposición, el cual fue corrido en traslado. Seguidamente, mediante escrito presentado el 27 del referido mes y año (fs. 293 a 294) Elías Bolívar Flores y Eleuterio Mamani Santos, solicitaron se les indique “…si va a remitir o no la demanda de conflicto de competencias” (sic), situación que fue respondida a través del Auto de 29 de igual mes y año (fs. 294), refiriendo que la demanda de conflictos de competencias fue corrida en traslado a la parte querellante, señalando ésta que dicha demanda está dirigida contra Elías Bolivar Flores, como persona o sujeto de la comisión de supuestos delitos y no contra la citada Comunidad de Yurcuma; por lo que, mediante providencia de 5 de septiembre de 2016, dispuso que para resolver el trámite del incidente de conflicto de competencias “…las partes deben presentar los documentos para fundamentar la resolución, situación que hasta la fecha no cumplieron con la presentación de dichos documentos” (sic).
En ese contexto se evidencia que, la parte demandante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, solicitó la inhibitoria del conocimiento del caso al Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, autoridad que en lugar de pronunciarse sobre el cuestionamiento de su competencia de manera fundamentada emitió varias providencias, habiendo trascurrido más de los siete días que prevé el art. 102.II del CPCo -a partir de la presentación de la petición de 22 de abril de 2016-; por lo que ante la falta de pronunciamiento de la autoridad demanda es evidente que se configuró el conflicto competencial, lo que determina que deba admitirse la demanda al haberse cumplido los presupuestos contenidos en los arts. 101.I y 102 del citado Código.
- I.1. Contenido de la solicitud de la Comunidad Campesina Yurcuma
- Fragmento 2
- por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley
- no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Análisis del caso concreto
- demanda
- Al Otrosí 2°.-