AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2016-CA

Fecha: 24-Nov-2016

II.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo establecido en el art. 196.I de la Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad, expulsando del ordenamiento jurídico las disposiciones contrarias a la Constitución Política del Estado, para ello la misma Ley Fundamental, ha previsto mecanismos constitucionales para garantizar la supremacía de la Constitución, como es la acción de inconstitucionalidad concreta, que puede ser interpuesta de oficio o a instancia de una de las partes sometida a un proceso judicial o administrativo; en ese entendido previamente a realizar un análisis de fondo respecto a la compatibilidad o no de la norma cuestionada de inconstitucional, corresponde que la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme lo previsto en el art. 83.II del CPCo, se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la presente acción.

Se advierte que, la acción de inconstitucionalidad concreta carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto del art. 416 primer y segundo párrafo del CPP, con referencia al precedente contradictorio que deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida, asimismo, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigne el auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; así como de un fundamento jurídico constitucional en cuanto a la vulneración del precepto contenido en el art. 180.II de la CPE, porque no explican cómo la norma cuestionada resulta contraria con la Ley Fundamental, simplemente realiza una transcripción de los mismos; por lo que, no se cumple con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de esta acción, pues se debe crear una duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del citado Código.

En conclusión, la presente acción de inconstitucionalidad concreta,  incumple con los requisitos establecidos para su admisión, provocando que sea rechazada por carecer de absoluto fundamento jurídico constitucional que justifiqué una decisión de fondo del órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.