AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2016-RCA

Fecha: 10-Nov-2016

1)

Respecto al cumplimiento del decreto emitido por la Jueza de garantías se tiene que los representantes de la empresa accionante el 10 de octubre de 2016 (fs. 372 a 375 vta.), presentaron memorial de subsanación, expresando que: 1) Ratifican que la acción de defensa se encuentra dirigida contra los ex Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) Identifican como terceros interesados a Samuel y María Lourdes Doria Medina Auza, ex Presidente del Directorio y ex accionista de SOBOCE S.A., con domicilio en las calles 10 número 100, zona Achumani y 2 número 55, zona de los Pinos, respectivamente, ambos domicilios ubicados en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 3) Efectuaron con precisión la relación fáctica de los hechos, refiriendo que el “Auto de Vista 260/2015”, enmendado por Auto Complementario de 21 de marzo de 2016 y signado con el número 24/2016, emitido por las autoridades demandadas, no fue pronunciado de manera motivada sobre su pretensión y las pruebas presentadas en el recurso de apelación incidental; es decir, que no resolvió los puntos denunciados y tampoco se pronunció sobre la prueba que adjuntó a dicho recurso, resultando un fallo incongruente que de manera interesada y exclusivamente fue resuelto sobre la posición expuesta en la excepción de la parte contraria, vulnerando con ello los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y juez imparcial, el acceso a la justicia de manera efectiva y oportuna en el ejercicio de derechos legítimos; y, 4) En su petitorio reiteran que “…se dicte resolución anulando la Resolución cuestionada y su auto de complementación, debiendo restituirse los derechos lesionados, en consecuencia se ordene proceda con la tramitación de la excepción de prescripción opuesta por los sindicados, respetando el debido proceso y todas las garantías y derechos constitucionales que implica…” (sic); consiguientemente, la Jueza de garantías, por Resolución 06/2016 (fs. 376 y vta.), declaró por no presentada la acción tutelar, fundamentando que la parte accionante no subsanó los puntos concernientes a la legitimación pasiva y su petitorio, el cual no guarda relación con los derechos y/o garantías constitucionales que considera vulnerados. Respecto a la legitimación pasiva, advierte que la presente acción tutelar debió ser planteada contra las actuales autoridades que conforman la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, ante una eventual concesión de tutela, las ex autoridades no podrían asumir la responsabilidad institucional en sentido de cesar la restricción, supresión o amenaza de restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

         En ese contexto, se evidencia que si bien la parte accionante a través de sus representantes presentó memorial de subsanación a las observaciones realizadas, no identificaron la legitimación pasiva con relación a las actuales autoridades que conforman la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, pues en este caso correspondía dirigir la acción de amparo constitucional, además contra los actuales Vocales que conforman la Sala mencionada. Asimismo, se advierte que tampoco aclararon su petitorio; toda vez que, no especificaron la anulación de la Resolución cuestionada y su Auto Complementario, concluyendo por ello que la Asociación accionante no realizó el sustento adecuado respecto a todos los puntos observados por la Jueza de garantías; por lo que, corresponde la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional.