AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2016-RCA

Fecha: 10-Nov-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 10 de octubre, ambos de 2016, cursantes de fs. 353 a 359 vta.; y, 372 a 375 vta., los representantes de la empresa accionante manifiestan que Samuel y María Lourdes Doria Medina Auza, plantearon excepción de extinción de la acción por prescripción de los delitos de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado ante la entonces Jueza Decimocuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, sin mencionar cuándo cesó la consumación de los delitos ni señalar que el hecho generador de los mismos causó en el tiempo una situación dañosa; por lo que, la mencionada autoridad judicial mediante Resolución 170/2015 de 11 de agosto, declaró improbada la excepción referida, argumentando que el hecho generador de los delitos mantuvo su antijuridicidad o peligrosidad en el tiempo por voluntad de los agentes activos, lo que derivó en que los delitos tengan naturaleza permanente y que el término de la prescripción empiece a computarse desde el cese de su consumación; vale decir, cuando los nombrados transfirieron las acciones de SOBOCE S.A. en su totalidad, incluyendo aquellas pertenecientes a sus trabajadores -actuales jubilados- el 16 de diciembre de 2014, a favor de un grupo peruano denominado “Gloria”.

Frente a dicha Resolución, Samuel y María Lourdes Doria Medina Auza interpusieron recurso de apelación incidental bajo amenaza de procesar a la autoridad jurisdiccional por prevaricato, insistiendo en indicar que los delitos mencionados son de pura actividad de naturaleza instantánea en su consumación; por lo que, al haberse consumado el año 1994, a la fecha de interposición de las excepciones los delitos estarían prescritos y en consecuencia extinguida la acción; no obstante, no demostraron en qué momento cesó la dañosidad y antijuridicidad del hecho que generó los delitos a efecto que se pueda computar el término de la prescripción por haber cesado su consumación. En consecuencia, al recaer dicho recurso ante el Vocal, Elías Fernando Ganam Cortez -ahora demandado-, formularon inmediatamente su recusación, ya que en otro proceso con fecha anterior actuó de forma injusta y protegiendo los intereses de Samuel Doria Medina Auza; pese a ello, la mencionada autoridad judicial demandada logró que el caso permanezca en sus manos, emitiéndose el Auto de Vista “260/2015” de 27 de enero de 2016, enmendado por Auto Complementario de 21 de marzo de ese año, en el que se modifica el número de Resolución a 24/2016 y por la cual revoca la Resolución 170/2015, sin mencionar los puntos expuestos en su recurso de apelación relacionados a los delitos permanentes sino solamente a los instantáneos, tampoco consideró las pruebas adjuntas a la respuesta de la apelación ni se pronunció sobre la misma, ni observaron el cumplimiento del adjetivo penal en relación al trámite de excepción vigente, pues debieron fundamentar en qué momento los hechos criminosos que generaron los ilícitos, dejaron de ser antijurídicos y cesaron en su consumación, para luego declarar su prescripción con la debida fundamentación, motivación y congruencia.