AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2016-RCA
Fecha: 16-Nov-2016
por no presentada
En el caso de autos, es necesario aclarar que, la impugnación con más el expediente, fueron remitidos y recepcionados en este Tribunal Constitucional Plurinacional, el 3 de noviembre de 2016, casi un año después de haberse presentado la impugnación al Auto 73/2015 de 30 de octubre, que declaró por no presentada la acción, ello en razón a que dicha impugnación mereció Auto de 11 de noviembre de 2015 (fs. 537), que señala: “que la impugnación solo es aplicable para el caso de la declaratoria de “improcedencia” de la acción de amparo constitucional o de cumplimiento conforme al art. 30.II del CPCo”; por lo cual, se denota que lo dispuesto por el Tribunal de garantías en el referido Auto fue emitido erróneamente en inobservancia de la jurisprudencia constitucional, más aún cuando el artículo señalado precedentemente es también aplicable a determinaciones asumidas por los Jueces o Tribunales de garantías referidas al rechazo de las demandas tutelares de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos de admisión; motivo por el cual, debe llamarse severamente la atención a Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Presidenta y Vocal respectivamente de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debido a que con este actuar, demoraron en la tramitación de la presente acción de defensa; exhortándoles por ello, a actuar con mayor responsabilidad y conforme prevé la Ley y jurisprudencia en ocasión de conocer y resolver acciones tutelares que se encuentren a su cargo.
Conforme lo dispuesto por el art. 129.I y II de la Ley Fundamental; arts. 54 y 55 del CPCo, esta acción de defensa, se rige por dos principios, el primero de subsidiaridad, entendido como la constatación de la existencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses, lapso dentro del cual debe activarse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, de manera puntual prevé cinco supuestos de improcedencia reglada; en tal sentido, en la compulsa de toda acción de defensa lo primero que debe analizarse es la inconcurrencia de alguna causal que inactive la misma; y posteriormente, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 de la normativa legal procesal antes citada.
En el presente caso, se advierte que la parte accionante agotó la instancia ordinaria, previamente a la activación de este medio de defensa, cumpliendo por ello con el principio de subsidiaridad. Por otra parte, la notificación con el último actuado procesal (Auto Supremo 233/2015 de 13 de abril cursante de fs. 430 a 433 vta.) se dio el 15 de abril de 2015 (fs. 434) y la presentación de la acción de amparo constitucional fue el 15 de octubre del mismo año, habiendo transcurrido 6 meses, cumpliéndose por ello con el principio de inmediatez.
En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que den lugar a declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, habiéndose constatado que la parte accionante además de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad también lo hizo con el de inmediatez, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- no presentada
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”
- por no presentada
- 1)
- II.3.
- 3°