AUTO CONSTITUCIONAL 0342/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0342/2016-RCA

Fecha: 22-Nov-2016

debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales

En relación al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la SCP 0884/2012 de 20 de agosto, que citó a la         SC 0323/2010-R de 15 de junio, estableció que: “‘…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la protección de la jurisdicción constitucional se activa cuando además de agotarse esas instancias, no exista otro medio frente a la vulneración de derechos fundamentales, es decir no toda afectación o lesión puede ser objeto de amparo constitucional…’

En mérito de dicha normativa constitucional y la jurisprudencia glosada, solo ante la evidencia de haberse agotado los recursos ordinarios o que no se tenga previsto medio alguno de impugnación tanto en sede judicial como administrativa, a través de los cuales el agraviado pueda reclamar el resguardo y/o la protección de sus derechos, recién se abre la esfera del derecho constitucional, concretamente la justicia constitucional. A contrario sensu, en tanto la jurisdicción ordinaria reconozca o prevea medios de impugnación o recursos que no hubiesen sido empleados ni agotados, corresponderá la denegatoria de la acción, sin considerar el fondo de los argumentos expuestos por el accionante” (las negrillas nos pertenecen).

Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que, la accionante refiere que, dentro del proceso penal seguida por Gualberto Fabián Vásquez contra Macario Mamani Cusi y Sofía Ramos de Mamani, por la presunta comisión del delito de despojo y perturbación de posesión, sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, el Juez de la causa, procedió a emitir Sentencia de condena; por este motivo, el 7 de noviembre del mismo año, los acusados interpusieron recurso de apelación restringida, habiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmado la Sentencia referida. Por lo cual, Gualberto Fabián Vásquez, el 14 de marzo de 2016, interpone demanda penal sobre la reparación de daño civil y restitución del bien inmueble; emitiéndose el 8 de julio de 2016, Resolución 097/2016 con la que la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del mismo departamento, declara probada en parte la demanda, disponiendo que en el plazo de diez días hábiles se restituya y entregue al demandante el bien inmueble despojado, ejecutoriándose dicha decisión el 24 de agosto de 2016; en este contexto, el 22 de septiembre del mismo año, el demandante impetró desapoderamiento del bien inmueble, por lo que la Jueza dispuso el mismo el 26 de igual mes y año, ante lo cual la accionante solicitó en la vía incidental la nulidad de obrados para luego el 17 de octubre de 2016, en la vía incidental, plantear oposición al desapoderamiento, explicando los motivos, entre ellos que, tiene posesión del bien inmueble desde el 2012, presentando también como prueba plena de lo referido los pagos de impuestos, luz y agua; en este entendido, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, con decreto de 18 de octubre de ese año,  indica “EN LO PRINCIPAL Y AL OTROS 1 Y 2.- ESTESE AL AUTO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016” (sic.); por lo que, la accionante considera que dicha autoridad no actuó a lo previsto en la norma y omitió pronunciarse sobre el incidente que planteó aún cuando tiene conocimiento que existe una verdadera propietaria de ese bien inmueble que es ella, vulnerando con esto sus derechos y garantías constitucionales, dejándole en total indefensión e inseguridad jurídica.

         Ahora bien, en el caso de autos es necesario referir que, la accionante una vez que se enteró del proceso penal seguido a instancia de Gualberto Fabián Vásquez contra Macario Mamani Cusi y Sofía Ramos de Mamani, por la presunta comisión del delito de despojo y perturbación de posesión, el 17 de octubre de 2016, presentó ante la Jueza de la causa, memorial planteando el incidente de oposición a desapoderamiento de bien inmueble (fs. 17 a 19 vta.), mismo que mereció decreto de 18 de octubre del mismo año, que señala: “EN LO PRINICIPAL Y AL OTROSI 1 Y 2.- ESTESE AL AUTO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016” (SIC); por lo cual, se tiene que ésta al ser notificada con dicho decreto, debió de haber hecho uso de los recursos que le franquea la Ley, lo cual no ocurrió; evidenciándose por ello, que la accionante, no agotó los medios legales para la protección de sus derechos en la vía judicial, pues es en esta instancia en la cual debió hacer prevalecer sus pretensiones dentro del proceso señalado ut supra.

Por lo señalado ut supra, se evidencia que la accionante, trató de hacer valer derechos presentando una acción de amparo constitucional, sin haber agotado los medios y mecanismos de defensa, saltando procedimientos que previa a esta acción pudieron ser más eficaces para la defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.