AUTO CONSTITUCIONAL 0350/2016-RCA
Fecha: 24-Nov-2016
i)
Los accionantes en su memorial de impugnación, argumentan que: i) No puede considerarse acto consentido libre y expreso el no contestar la apelación, porque el responder a la misma es una facultad potestativa y no imperativa, debiendo el trámite continuar y ser los Vocales que resuelvan la apelación, revisando si la misma fue o no planteada dentro de plazo establecido por ley; ii) Si bien se anula el juicio hasta el inicio es debido a que, por Auto de Vista 30/2016, se dejó sin efecto la excepción de falta de acción y al haber pasado el caso a otro Juez que no fue el que conoció el proceso penal desde el principio significa que se debe iniciarse nuevamente el juicio de cero; por lo que, al referir que ello es un acto libre y consentido, es interpretar mal los arts. 169 y 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo además necesario aclarar que la presencia de las partes en juicio es obligatoria y el hecho de no asistir para los acusados implicaría declararles en rebeldía; iii) No puede considerarse que han cesado los efectos del acto reclamado; el hecho, que la autoridad judicial haya anulado obrados hasta el auto de apertura de juicio disponiendo el inicio del mismo, sin tomar en cuenta el principio de inmediatez previsto en el art. 330 del CPP; iv) Al declarar la improcedencia de la presente acción en mérito al art. 53.2 del CPCo, se obró erróneamente por cuanto los hechos descritos que sirvieron para ese fin que ahora se impugna, no son actos libres y consentidos y peor que permitan que los efectos del hecho reclamado hayan cesado; consintiendo con ello que, la omisión de los Vocales de no observar la admisibilidad de la apelación por ser presentada fuera de plazo, quede vigente.