AUTO CONSTITUCIONAL 0350/2016-RCA
Fecha: 24-Nov-2016
II.3 Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren que, al haber sido notificadas las partes el 21 de mayo de 2015 con el Auto que resolvió y declaró probada la excepción de falta de acción, es desde esa fecha que debía computarse el plazo para presentar la apelación; empero, por un error, el Juez que conoció la causa, dispuso que nuevamente se notifiquen a las partes; habiéndose cumplido lo ordenado por la Autoridad Judicial el 1 de junio de 2015; por lo que, el 5 de junio del mismo año, el acusador particular, planteó apelación incidental contra el Auto de 21 de mayo de ese año, solicitando se revoque el mismo y se prosiga con el juicio hasta su conclusión; emitiendo por ello los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el Auto de Vista 75/2015, mismo que se dejó sin efecto a través de una acción de amparo constitucional que fue interpuesta por el acusador del proceso penal; por lo cual, el 26 de abril de 2016, los Vocales señalados antes, emitieron el Auto de Vista 30/2016 que deja sin efecto la excepción de falta de acción y ordena la prosecución del juicio pese a que la apelación fue presentada fuera de plazo establecido por Ley y la misma fue resuelta.
Es necesario manifestar que, las autoridades demandadas, en una primera instancia pronunciaron el Auto de Vista 75/2015 de 31 de agosto, habiéndose contra el mismo interpuesto acción de amparo constitucional, que fue resuelta el 23 de febrero de 2016 mediante Resolución 2/2016 emitida por la Jueza Pública de Familia y Adolescencia del departamento de Potosí, y con la cual se concedió la tutela impetrada y se dispuso dejar sin efecto el mismo y por tanto emitirse uno nuevo tomando en cuenta los antecedentes mencionados; motivo por el cual, en cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional referida precedentemente y acatando lo expresado en la misma, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunciaron el Auto de Vista 30/2016 de 26 de abril.
De la revisión de antecedentes, se advierte que los hechos denunciados por los impetrantes de tutela, emergen de los efectos producidos de una anterior acción de amparo constitucional, aspecto que genera vinculatoriedad directa de los hechos ahora denunciados con el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende se activa la improcedencia para la presente acción tutelar, pues conocer y resolver la nueva acción interpuesta ocasionaría un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, pudiendo provocar fallos constitucionales contradictorios sobre el mismo tema, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución.
Los accionantes deben tener en cuenta que la primera acción tutelar fue presentada contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en mérito a la emisión del Auto de Vista 75/2015 de 23 de febrero con el cual el accionante (acusador particular en el proceso penal) consideraba lesivo sus derechos constitucionales; buscando precisamente con en ese amparo constitucional la emisión de una nueva decisión, habiéndose cumplido ello al pronunciarse el Auto de Vista 30/2016 de 26 de abril, el cual ahora intenta ser modificado a través de la presente acción tutelar; no pudiendo pretenderse que mediante la nueva acción planteada se disponga que los Vocales accionados se inhiban de acatar lo dispuesto en la sustanciación del primer amparo constitucional activado, ya que como se señaló ut supra, el conocer y resolver la nueva acción tutelar interpuesta ocasionaría un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, provocando fallos constitucionales contradictorios sobre el mismo tema.