SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2016
Fecha: 17-Nov-2016
1)
Por Resolución 055/2016 de 16 de mayo, cursante de fs. 38 a 41 vta., el citado Juez se declaró incompetente para conocer el interdicto de adquirir posesión, ordenando que se remitan obrados ante este Tribunal, para que dirima el asunto y disponga el conocimiento de la causa al juzgado agroambiental, sea con las formalidades de ley, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la nueva estructura del Código Procesal Civil, en materia civil ya no existe la posibilidad de tramitar procedimentalmente una acción de interdicto de adquirir posesión; toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- ese tipo de acciones son de competencia de la jurisdicción agroambiental, no siendo en el presente caso la jurisdicción ordinaria la competente para resolver la causa planteada, tal extremo se evidencia en lo dispuesto por el art. 23 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 28 de noviembre de 2006-, el cual modificó el art. 39.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificación que refiere que los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, así como conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, son de competencia de los jueces agrarios, en ese sentido de acuerdo a la normativa antes mencionada se dispone claramente la competencia de los jueces agrarios en acciones personales, reales y mixtas que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria rural, entre ellas los “interdictos de adquirir, retener y recobrar” la posesión de fundos agrarios; 2) El Juez Agroambiental de El Alto del indicado departamento al emitir la Resolución 17/2016 por la cual declinó competencia, incurrió en errores in judicando e in procedendo, ya que de la revisión de obrados se establece que esa autoridad al emitir una anterior providencia el 30 de marzo de 2016, por la cual ordenó al INRA y al Gobierno Autónomo Municipal de Laja remitan informes sobre el bien inmueble, este aperturó su competencia sobre la causa, aspecto que no puede ser inobservado; 3) El citado ente municipal de Laja, mediante Informe CITE: G.A.M.L./O.L./ 0144/2015 de 9 de noviembre, señaló que en el presente caso no existe aprobación de mancha urbana alguna, siendo a su vez inexistente la homologación por parte del Ministerio de Planificación del Desarrollo, por lo que de acuerdo a estos dos aspectos antes referidos, se concluye que el inmueble objeto de la causa no se encontraría dentro del radio urbano, motivo por el cual los demandantes acudieron a la jurisdicción agroambiental y no así a la ordinaria; y, 4) Finalmente, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 30 de la LSNRA, el cual sostiene que: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria (…) y, otras que le señala la Ley” precautelando el debido proceso, así como la garantía del juez natural, corresponde suscitar conflicto de competencias, mencionando que la jurisdicción competente para el conocimiento y resolución de la causa suscitada por especialidad es la agroambiental.
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En un contexto general las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, conforme se analizará.
- De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669.
- Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas;
- De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- Fragmento 16
- COMPETENTE