SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2016
Fecha: 17-Nov-2016
i)
De la relación de antecedentes y las conclusiones abordadas en este fallo, permiten a esta jurisdicción evidenciar los siguientes extremos: i) Del Informe CITE: G.A.M.L./O.L./ 0144/2015 de 9 de noviembre, suscrito por el Presidente del Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, en el cual señaló que realizada la búsqueda de documentación e información relacionada a la aprobación de mancha urbana u homologación ante el Ministerio de Planificación del Desarrollo de dicha localidad, la misma no refiere constancia alguna de la indicada aprobación u homologación correspondiente (Conclusión II.2.); y, ii) Del Informe Legal CPA LP 560/2016 de 19 de abril, emitido por la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA, se establece que el predio de Julio, Juan Adolfo, Lucio y Felipe Huanca Silvestre, no fue objeto de saneamiento por encontrarse ubicado en el perímetro inferior que fue delimitado como área sin sanear con características de expansión urbana del municipio de Laja, a su vez no cuenta con Resolución de inicio de procedimiento para efectuar saneamiento, no teniendo el INRA etapa alguna de dicho proceso (fs. 30 a 31).
Ahora bien, del análisis de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, en este caso, no se tiene más datos por los cuales se pueda concluir que el predio en cuestión se encontraría en un área urbanizada, ya que de los antecedentes que cursan en el legajo procesal no se evidencia el tipo de construcción, si estas son precarias o de adobe, o que si el inmueble estaría destinado a la actividad agrícola, así como tampoco menciona si en la zona hay servicios básicos de energía eléctrica, agua potable o si esta tiene acceso a las calles principales y si estas contarían o no con superficie de empedrado, loseta o asfalto, no señala si existe acceso a servicios educativos o de salud, limitándose solamente a evidenciarse que el predio en cuestión se encontraría en la localidad de “Challa Conto” actualmente denominada “Comunidad Sullcata Alta”, ubicada en el municipio de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, contando la misma con una extensión de 13 0000 ha.
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En un contexto general las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, conforme se analizará.
- De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669.
- Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas;
- De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- Fragmento 16
- COMPETENTE