SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2016
Fecha: 17-Nov-2016
a)
Dentro del interdicto de adquirir la posesión iniciado por Julio, Juan Adolfo, Lucio y Felipe Huanca Silvestre, por Resolución 17/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 33 a 34, en su calidad de Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, declinó competencia en razón de materia para el conocimiento del proceso, disponiendo la remisión del expediente original al Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Pucarani del citado departamento, con los siguientes fundamentos: a) El predio reclamado por los primeros prenombrados no fue objeto de saneamiento por encontrarse ubicado al interior del perímetro que fue delimitado como área sin sanear con características de expansión de la mancha urbana del municipio de Laja; b) A su vez el referido predio no cuenta con Resolución de inicio de procedimiento para efectuar saneamiento; asimismo, no se tiene ninguna etapa del proceso de saneamiento ejecutada en dicha área; y, c) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) mediante Informe Legal CPA LP 560/2016 de 16 de abril, señaló de manera clara que el bien inmueble sujeto a proceso de interdicto de adquirir posesión se halla ubicado en el municipio de Laja, provincia Los Andes de dicho departamento, el mismo que tiene características de expansión urbana, razón por la cual, el INRA no tendría competencia para llevar acabo el saneamiento de la propiedad, y por ende la jurisdicción agroambiental en virtud del principio de especialidad no tendría competencia para conocer la causa planteada.
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En un contexto general las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, conforme se analizará.
- De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669.
- Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas;
- De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- Fragmento 16
- COMPETENTE