SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
concedió
El Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/2016 de 16 de agosto, cursante de fs. 41 a 42, por la cual concedió la tutela solicitada disponiendo que, la Autoridad demandada libre en el día mandamiento de libertad a favor del ahora accionante, asimismo llama la atención a dicha autoridad al haber otorgado la cesación a la detención preventiva y no haber librado el mandamiento de libertad, bajo los siguientes argumentos: 1) Revisados los antecedentes y conforme lo establecido por el art. 125 de la CPE, se puede establecer que la presente acción se adecua a lo demandado por el ahora accionante, al encontrarse indebidamente privado de libertad desde el momento que cauciono la fianza, es decir desde el 9 de agosto de 2016, ya que el art. 245 CPP, es claro cuando establece que se debe otorgar la libertad luego de haberse conferido la fianza; y, 2) La Jueza de Instrucción Penal Primero, ahora demandada, incumplió las normas establecidas vulnerando el derecho a la libertad del demandante de tutela, derecho consagrado en nuestra Constitución Política del Estado y la abundante jurisprudencia constitucional como la SCP 0069/2010-R la cual establece que: “(…)el Recurso de Apelación se concede en el efecto no suspensivo, lo que implica que si la resolución dispuso la aplicación de una medida cautelar, debe cumplirse inmediatamente la libertad”, tal como corresponde en el presente caso por lo que, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 18
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239 del CPP
- las SSCC 0550/2010-R y 1242/2010-R, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, determinaron: ‘…para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR