SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis del presente caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del ahora accionante, por el delito de tráfico de sustancias controladas, se llevó audiencia de cesación a la detención preventiva el 28 de julio de 2016, conforme se tiene de la conclusión II. 1 del presente fallo, audiencia en la que se determinó la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, y se le impuso medidas sustitutivas como la prohibición de salir del país, y la fianza económica de Bs40.000.- (cuarenta mil bolivianos), entre otras señaladas en la citada conclusión.
Asimismo es también evidente que el ahora accionante habiendo cumplido dichas medidas, conforme se tiene de la fotocopia del certificado de arraigo de 8 de agosto de 2016 y del depósito judicial N° 0010755 de la misma fecha por el monto de Bs40 000.-(cuarenta mil bolivianos), citadas en la conclusiones II.4 y 5 de este fallo, solicitó a la autoridad demandada través de memorial presentado el 9 del señalado mes y año se libre el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, esta Autoridad, aludiendo que contra la Resolución que dispuso la cesación a la detención preventiva del demandante de tutela, el Ministerio Público había interpuesto recurso de apelación incidental, condiciono la emisión del mandamiento de libertad a la Resolución previa de este recurso por el Tribunal de alzada, y pese a que el accionante, reiteró la solicitud de expedirse el correspondiente mandamiento de libertad a través de memorial presentado el 10 del referido mes y año, nuevamente, niega dicha petición, motivo por cual el mismo, interpone recurso de reposición, que también fue rechazado, bajo el pretexto de que no cursa la notificación con dicho decreto y que no se habría dado cumplimiento al trámite establecido por el art. 402 del CPP.
De todos estos antecedentes referidos, es evidente que la autoridad demandada, ha condicionado la emisión del mandamiento de libertad al cumplimiento de otras circunstancias que no están previstas por la normativa procesal penal para la efectivización de la libertad en casos de haber cesado la detención preventiva, tal el caso exigido por la Autoridad demandada, como la Resolución previa del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público contra la Resolución que dispuso la cesación de su detención preventiva; cuando por el contrario la jurisprudencia constitucional conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo, también estableció que el único requisito exigible para materializar la libertad de un imputado es precisamente el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; es decir, el cumplimiento de aquellas medidas que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad, no siendo posible entonces la exigencia de otras condiciones, exigencias o realización de diligencias, como ha ocurrido en el presente caso, máxime si se considera también que la apelación incidental de medidas cautelares, a la que hace alusión la Jueza demandada, de acuerdo a la interpretación que realizó la jurisprudencia constitucional en relación al art. 251 del CPP, no tiene efecto suspensivo (SCP 0272/2016-S2 de 23 de marzo), ya que el mismo establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, serán apelables en el efecto no suspensivo, en el término de 72 horas”; es decir, que lo resuelto en estas Resoluciones deben ser cumplidas, ya que no se suspende la ejecución de estos fallos hasta que concluya la sustanciación del recurso de apelación.
En este entendido, bajo dichos argumentos, se tiene que la autoridad demandada, incurrió en un acto ilegal, que atenta el derecho a la libertad del ahora accionante, al no permitir que se efectivice el ejercicio de dicho derecho, como consecuencia de la existencia de un mandamiento que dispuso su libertad.
De igual manera, se generó una demora injustificada en la emisión de dicho mandamiento, que atenta el principio de celeridad, al haber transcurrido casi 6 días desde que el accionante cumplió con las medidas sustitutivas hasta la interposición de la presente acción, momento hasta el cual la Jueza demandada, no emitió el respectivo mandamiento de libertad, sino de manera contraria dilató la efectivización del mismo en razón a distintos hechos alegados, conforme se tiene de las conclusiones II. 6 a II. 9 de este fallo, implicando la existencia de una demora injustificada va en contra del citado principio, toda vez que, acorde establece la jurisprudencia constitucional, este cobra mayor relevancia en aquellos procesos, solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, por lo que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad, o dentro los plazos razonables. (SCP 0649/2013 DE 29 de 29 de mayo)
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 18
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239 del CPP
- las SSCC 0550/2010-R y 1242/2010-R, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, determinaron: ‘…para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR