SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

a)

Los accionantes a través de su abogada en audiencia ratificaron la acción tutelar interpuesta y ampliándola señalaron que: a) No se encuentran en la audiencia debido a que temen que les pueda ocurrir algo si salen de su vivienda, ya que estarían rodeados por los avasalladores, justamente por aquel motivo solicitaron que la audiencia se lleve a cabo en su domicilio; b) El 19 de agosto de 2016, entre las 11:00 a 13:00 del 20 de igual mes y año, ingresaron nuevamente al predio, pero con ayuda de los vecinos se logró replegarlos; sin embargo, no dejaron de lado la amenaza que tenían hasta la fecha antes mencionada para dejar el predio; c) El terreno fue adquirido por ellos mediante compra venta de Juan Bernardino Figueroa Segovia; habiendo litigado más de tres años el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial -hoy Juzgado Público- del departamento de Tarija, emitió una escritura judicial por la cual les otorgó el derecho propietario sobre las 22 ha que esta poseyendo; asimismo, cuentan con planos aprobados y con registro de matricula judicial por orden judicial fecha desde la cual llevan una pacífica posesión hace aproximadamente ocho años, teniendo una vivienda precaria en el lugar, y vendido ya fracciones del predio; d) Oscar Farfán Mealla, junto a sus nietos habría vendido el terreno a los avasalladores y se lo habría visto por el lugar un par de veces; y, e) Debido a que sus vidas corren peligro interpusieron la presente acción tutelar, en busca de resguardo a su integridad y a sus derechos a la propiedad privada, vivienda, uso y disfrute de las cosas, quienes se vieron imposibilitados de hacerse presentes en audiencia, y la Jueza de garantías tampoco pudo constituirse en el lugar para percatarse de la gravedad; por lo cual, solicita la tutela a la vida de los accionantes.

René David Cayo Chinuri, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) De acuerdo a los arts. 125 y 126 de la CPE, la presente acción tutelar se interpondrá cuando el accionante considere que esta indebidamente perseguido o procesado, esté privado de su libertad o que corra peligro su vida; b) En el caso de autos se está dilucidando el derecho propietario lo que no corresponde decidir a la jurisdicción constitucional, pues la parte accionante está exagerando hábilmente lo ocurrido para conseguir la tutela que solicita; c) Para que la presente acción se resuelva adecuadamente debieron existir informes policiales donde certifiquen la intervención, donde se evidencie que los accionantes están privados de su libertad y fueron amenazados de muerte; d) Las fotografías presentadas por los impetrantes de tutela no constituyen prueba idónea ya que podrían haber sido tomadas en el lugar o en San Lorenzo, Padcaya, además de no existir la certeza de haber sido tomadas el 16 o 17 de agosto de 2016; y, e) A través de la presente acción tutelar los accionantes señalaron que se encuentran privados de su libertad y que están amenazados de muerte, señalando además que Oscar Farfán habría sido quien organizo la revuelta, sin señalar la participación que su persona haya tenido; por lo que solicita denegar la tutela en cuanto a su persona.