SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 25/2016 de 20 de agosto, cursante de fs. 129 vta. a 134, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC 0044/2010-R, establece que la presente acción tutelar: “…no solamente debe estar restringida a supuestos en los cuales la vida esté vinculada a la libertad, sino en virtud a una interpretación extensiva de derechos, debe establecerse que la acción de libertad en su modalidad instructiva, contempla cualquier amenaza o limitación al derecho a la vida o a la integridad física, la persona afectada no necesita agotar ningún mecanismo intra-procesal de defensa, ya que la acción de libertad tipificada como instructiva, activa el control constitucional de manera directa” (sic); 2) Por su parte la SCP 0713/2015-S1 de 10 de julio, estableció que: “…el derecho a la vida, debe señalarse que su resguardo no se agota en el compromiso de velar por la mera subsistencia, sino comprende todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna, debido a la naturaleza siempre urgente que impone su protección, en consecuencia no es concebible que se tenga que exigir su vinculación o condicionamiento a otro derecho como el de la libertad para su tutela…tampoco debe estar a procedimientos burocráticos o recursos previos, más aún, cuando está en riesgo de muerte…” (sic); 3) La SCP 2468/2012 ratificada por la SCP 0183/2014-S1 de 19 de diciembre, señaló que la vida puede ser tutelada tanto por la acción de libertad como por la acción de amparo constitucional, estableciendo que: “…resulta inaplicable bajo ninguna circunstancia la regla de subsidiariedad excepcional, pero no exoneran a la parte accionante de la carga probatoria que debe cumplir para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios a ese derecho primario, el principio de informalismo en esta acción tutelar, no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada” (sic); 4) Los accionantes señalaron que fueron al terreno con el fin de realizar el alambrado de algunos lotes que fueron vendidos; sin embargo, fueron sorprendidos por un grupo de personas armadas con piedras y palos, quienes ingresaron a su propiedad con el objetivo de avasallar su predio, los amenazaron e indicaron que tenían tres días para salir del terreno de la “familia Moreno”; dicha denuncia de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debió demostrarse mediante pruebas que acrediten aquello, demostrando de qué manera los demandados realizaron acciones u omisiones indebidas que lesionaron los derechos a la vida de la “familia Rios Subia”; cuál la prueba concreta que corroborre que por los actos de los ahora demandados se encuentra seriamente amenazada la vida de los accionantes; 5) Los peticionantes de tutela aportaron como prueba la matrícula de Derechos Reales (DD.RR.) de un lote de terreno ubicado en la zona de Lourdes, siendo los accionantes los propietarios del mismo; memorial de denuncia al Ministerio Público por avasallamiento formulada por el accionante el 16 de agosto de 2016, lo que demuestra la existencia de conflictos de tierras entre los accionantes y los demandados; y, fotografías presentadas en audiencia que muestran a personas al parecer trabajando, terrenos con desniveles, no advirtiéndose agresión o peleas, sin poder identificar quienes serían las personas; 6) Los demandados presentaron como prueba el folio real con el mismo numero que los accionantes -6.01.1.03.0001901- que da cuenta que el último propietario sería Humberto Ríos Torrejon “y otra” de 19 de mayo de 2014, que da cuenta el derecho propietario de Rosalia Moreno Brown y Camilo Moreno; escritura aclarativa de deslinde voluntario que suscribe la municipalidad del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado y la sucesión de la “familia Moreno Brown”, documentos que acreditan actos civiles de carácter patrimonial; 7) En la presente acción tutelar no interesa el derecho propietario ya que la acción no tutela la propiedad, sino la vida, la libertad y el derecho de locomoción; por lo que, la prueba presentada no acreditaría nada respecto a la privación de libertad de los accionantes, la restricción a su derecho de locomoción y menos el peligro de perder la vida, sin que se pueda constatar de que se haya puesto en riesgo la vida de los accionantes por actos u omisiones indebidas de los demandados; 8) No se indicó ni individualizó con qué actos concretos se ha puesto en riesgo la vida de los accionantes y cual el acto en concreto de cada uno de los demandados existiendo la incertidumbre de que los hechos denunciados hayan ocurrido como se relató quedando claro que se trata de un conflicto de derecho propietario y de posesión entre ellos, no siendo la presente acción la vía para resolver el problema en cuestión; 9) No existe prueba que acredite que la vida de los accionantes se haya puesto en peligro inminente por los actos u omisiones de los demandados o que la misma este siendo amenazada; no habiendo los accionantes cumplido con la obligación de la carga de la prueba, ya que no demostraron lo denunciado, e incluso de su memorial se tiene que ellos fueron a poner alambrado; por lo que, no vivirían en el lugar; 10) Ante la amenaza de que los accionantes se retiren dentro de los tres días, éstos debieron retirarse del lugar y no poner en riesgo su vida, pudiendo recurrir ante el Ministerio Público, la policía o los jueces ordinarios para resolver el conflicto entre las partes respecto al derecho propietario a través de los mecanismos que prevé la ley y no interponer la presente acción tutelar, no pudiendo el Tribunal de garantías suplir a las autoridades mencionadas; 11) Ahora que los asentamientos se han hecho comunes la acción de libertad no es el mecanismos idóneo para la resolución a derecho propietario en conflicto; y, 12) Por otra parte no se demostró documentalmente que Norma Yeny Subia Martínez este embarazada “para siquiera salir por el estado de vulnerabilidad” (sic) , no adecuándose a la acción de libertad preventiva y menos restrictiva, al no existir presupuestos legales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- ‘“
- Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0614/2003-R de 8 de mayo, señaló que:
- Al respecto, este Tribunal en la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, referida al principio de informalidad y a la falta de presentación de pruebas en el recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, señaló que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’
- III.4. La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad
- III.5.
- CONFIRMAR