SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2016 de 17 de agosto, cursante de                    fs. 31 vta. a 33, concedió la tutela impetrada, disponiendo su inmediata libertad y anuló la Resolución pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del referido departamento, debiéndose celebrar nuevamente la audiencia de medidas cautelares a la cual el imputado se someterá a fin de que se aplique la norma conforme corresponde, bajo los siguientes fundamentos: i); Existen dos cuestiones muy distintas a resolver dentro una acción de libertad, si el contenido de dicha acción, nace de elementos circunstanciales que corresponden al análisis de la misma, de forma privativa corresponde a la jurisdicción ordinaria, puesto que la presente acción no es un medio subsidiario; ii) El art. 232 del CPP, establece de forma taxativa los casos de improcedencia de la detención preventiva señalando:           “No procede la detención preventiva: En los delitos de acción privada; En aquellos que no tengan pena privativa de libertad”, en el presente caso, aun tratándose de un delito en flagrancia, ha momento de la imposición de medidas cautelares se debe analizar si ese hecho tiene pena privativa de libertad, en caso que solamente se encuentre prevista trabajos comunitarios, ¿qué sentido tendría la aplicación de detención si aún fuera condenado el imputado por tal delito, no sería privado de libertad ni un solo día?, en el caso de autos el juzgador se salió del marco legal de la imputación formal, vulnerando así el art. 279 del CPP en su segundo párrafo que refiere: “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; por lo expresado anteriormente se tiene que, el Juez demandado dispuso la detención preventiva por un tipo penal en el cual no está dispuesta ninguna medida privativa de libertad y eso constituye una vulneración al derecho a la defensa y al principio de legalidad; y, iii) Aclara que en ningún momento se ingresó a la consideración si el accionante es o no autor del delito que se le imputó, tampoco si la calificación es la correcta o no, simplemente se resolvió de manera técnica la denuncia efectuada por el impetrante de tutela en cuanto a la aplicación de los arts. 302 y 232 con relación al art. 271 segunda parte del CPP.