SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

1)

El 24 de junio de 2016, las autoridades demandadas emitieron Auto de Vista 173/2016 de 28 del mismo mes, con los siguientes argumentos:                        1) “La demandada en una reunión de padres de familia, agredió psicológicamente al alumno Álvaro (hijo de la denunciante), a su esposa, los otros menores empezaron a llorar de miedo. La demandada confiesa indicando que el hijo del actor empezó a filmar. Al ver eso la demandada dijo que no saquen fotos, porque no estaba autorizando y eso no es correcto. No existe noma que faculte a la profesora a autorizar o no filmación.  PERO EL A QUO NO TOMÓ EN CUENTA ESE EXTREMO” (sic.); 2) “Mala valoración de la prueba, en razón a que no se tomó en cuenta la declaración testifical de cargo, cuando refirió que la profesora le dijo Álvaro Ud. Es un malcriado, lo cual es agresión psicológica. pero la Autoridad a quo desestima esos dos informes que son coincidentes en hechos” (sic.); 3) “Prueba de descargo, que consiste en un informe disciplinario, certificado de buena conducta, es una prueba impertinente, el Aquo al referirse A pruebas de descargo dice: que el Menor Álvaro le muestra a la Directora, los mensajes que recibe del alumno Darío con quién habla la profesora, en dicho mensaje dice: Dile a tu amigo Álvaro que se las va ver conmigo si le pasa algo al Profesor Gueri. Pero el A QUO no toma en cuenta ese aspecto” (sic);  En la sentencia no funda, menos subsume la conducta de la denunciada al art. 147 de la Ley Niño, Niña y Adolescente (Ley 548 del 17 de julio de 2014), 4) En la sentencia apelada existe error de forma, en razón a que identifica el proceso como violencia física y psicológica, siendo que la denuncia es por violencia psicológica en el sistema educativo 5) “Ante la apelación de contrario la Sala Civil, no podría analizar solo las pruebas de cargo, sino también debió tomar en cuenta las pruebas de descargo, cabe aclarar que lo único que se hizo en la apelación es el reclamo sobre la mala valoración de la prueba, empero, la misma ha incurrido en mala valoración de la prueba” (sic.); y, 6) Por lo expuesto, la misma sala revocó la sentencia en primera instancia y declaró probada la demanda sin una adecuada motivación, fundamentación y falta de congruencia.      

Ignacio Martín Huañapaco, por intermedio de su representante en audiencia señalo: 1) No se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, porque en la denuncia que se le sigue, la misma agotó todas las instancias, permitiéndole  ofrecer todas las pruebas; 2) No puede aplicarse lo dispuesto en el                  art. 21 núm. 2) de la CPE, referido al derecho a la privacidad, toda vez que, la reunión fue pública en un establecimiento, las fotografías fueron tomadas en el mismo lugar, por lo que, no se infringió ninguna privacidad; y, 3) Quienes se encuentran traumados y podrían quedar con secuelas son los menores que sufrieron la agresión psicológica ya que la demandante de tutela fue quién incitó y causo la violencia en contra del padre y sus hijos.