SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
1)
El 24 de junio de 2016, las autoridades demandadas emitieron Auto de Vista 173/2016 de 28 del mismo mes, con los siguientes argumentos: 1) “La demandada en una reunión de padres de familia, agredió psicológicamente al alumno Álvaro (hijo de la denunciante), a su esposa, los otros menores empezaron a llorar de miedo. La demandada confiesa indicando que el hijo del actor empezó a filmar. Al ver eso la demandada dijo que no saquen fotos, porque no estaba autorizando y eso no es correcto. No existe noma que faculte a la profesora a autorizar o no filmación. PERO EL A QUO NO TOMÓ EN CUENTA ESE EXTREMO” (sic.); 2) “Mala valoración de la prueba, en razón a que no se tomó en cuenta la declaración testifical de cargo, cuando refirió que la profesora le dijo Álvaro Ud. Es un malcriado, lo cual es agresión psicológica. pero la Autoridad a quo desestima esos dos informes que son coincidentes en hechos” (sic.); 3) “Prueba de descargo, que consiste en un informe disciplinario, certificado de buena conducta, es una prueba impertinente, el Aquo al referirse A pruebas de descargo dice: que el Menor Álvaro le muestra a la Directora, los mensajes que recibe del alumno Darío con quién habla la profesora, en dicho mensaje dice: Dile a tu amigo Álvaro que se las va ver conmigo si le pasa algo al Profesor Gueri. Pero el A QUO no toma en cuenta ese aspecto” (sic); En la sentencia no funda, menos subsume la conducta de la denunciada al art. 147 de la Ley Niño, Niña y Adolescente (Ley 548 del 17 de julio de 2014), 4) En la sentencia apelada existe error de forma, en razón a que identifica el proceso como violencia física y psicológica, siendo que la denuncia es por violencia psicológica en el sistema educativo 5) “Ante la apelación de contrario la Sala Civil, no podría analizar solo las pruebas de cargo, sino también debió tomar en cuenta las pruebas de descargo, cabe aclarar que lo único que se hizo en la apelación es el reclamo sobre la mala valoración de la prueba, empero, la misma ha incurrido en mala valoración de la prueba” (sic.); y, 6) Por lo expuesto, la misma sala revocó la sentencia en primera instancia y declaró probada la demanda sin una adecuada motivación, fundamentación y falta de congruencia.
Ignacio Martín Huañapaco, por intermedio de su representante en audiencia señalo: 1) No se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, porque en la denuncia que se le sigue, la misma agotó todas las instancias, permitiéndole ofrecer todas las pruebas; 2) No puede aplicarse lo dispuesto en el art. 21 núm. 2) de la CPE, referido al derecho a la privacidad, toda vez que, la reunión fue pública en un establecimiento, las fotografías fueron tomadas en el mismo lugar, por lo que, no se infringió ninguna privacidad; y, 3) Quienes se encuentran traumados y podrían quedar con secuelas son los menores que sufrieron la agresión psicológica ya que la demandante de tutela fue quién incitó y causo la violencia en contra del padre y sus hijos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- …exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber
- b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente
- III.4.
- Fragmento 17