SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
i)
Antonio Fagalde Revilla y Ponciano Ruíz Quispe, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentaron informe escrito cursante de fs. 47 a 48 de obrados, manifestando que: i) El art. 151 de la Ley 548, referente a los tipos de violencia, en el presente caso los incisos b) y d) donde se encuentran los fundamentos jurídicos y doctrinarios esgrimidos por el Tribunal de Alzada que subsumió que la violencia psicológica se consumó, por parte de la denunciada, sobre los alumnos Álvaro y sus hermanos menores con consecuencias permanentes, “habida cuenta” (sic), que a partir de ese acto los menores han sido víctimas y siguen soportando el trato y los efectos; ii) Se tiene como prueba el informe del equipo multidisciplinario dependiente del Juez dela causa, quienes con contundencia afirmaron que: “…se advierte que los menores Huañapaco-Zambrana, muestran una clara inestabilidad a nivel emocional a raíz del incidente ocurrido el 26 de febrero de 2016, donde fueron víctimas directas de las agresiones verbales a su progenitor, hermano mayor y familia, duelo que se encuentra latente debido a la persistencia de actitudes de algunos profesores, siendo el hijo mayor el más afectado, a quién no le responden el saludo, le ignoran, le intimidan y efectúan comparaciones absurdas para desmotivarlos. De persistir estas actitudes podrían producir daños irreversibles a futuro…” (sic); dicha prueba está corroborada por la declaración de los menores de los testigos de cargo, que para el Tribunal de alzada es contundente. Los menores no tienen la necesidad de mentir, ellos declaran lo que ha sucedido; iii) Se valoró la declaración de varios ciudadanos como pruebas de descargo, lo decisivo es la declaración de los niños, el informe del equipo multidisciplinario y los testigos de cargo que coinciden en tiempos, fechas, circunstancias, etc., mientras que el Juez a quo no tomó en cuenta esas circunstancias; iv) Cuando se llegó a la conclusión de que si hubo daño psicológico, motivaron, fundamentaron y explicaron su razonamiento, después de valorar la prueba, por lo que, no hay incongruencia, al contrario el Auto de Vista es totalmente congruente, empezando por la parte fáctica, los considerandos, donde se analiza el fondo del asunto, la valoración de las pruebas, para llegar a una sanción mínima; y, v) Lo inadecuado es la sentencia de primera instancia frente a la contundencia de la prueba, que demuestra la existencia de violencia psicológica.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- …exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber
- b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente
- III.4.
- Fragmento 17