SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

i)

Antonio Fagalde Revilla y Ponciano Ruíz Quispe, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentaron informe escrito cursante de fs. 47 a 48 de obrados, manifestando que: i) El art. 151 de la Ley 548, referente a los tipos de violencia, en el presente caso los incisos b) y d) donde se encuentran los fundamentos jurídicos y doctrinarios esgrimidos por el Tribunal de Alzada que subsumió que la violencia psicológica se consumó, por parte de la denunciada, sobre los alumnos Álvaro y sus hermanos menores con consecuencias permanentes, “habida cuenta” (sic), que a partir de ese acto los menores han sido víctimas y siguen soportando el trato y los efectos; ii) Se tiene como prueba el informe del equipo multidisciplinario dependiente del Juez dela causa, quienes con contundencia afirmaron que: “…se advierte que los menores Huañapaco-Zambrana, muestran una clara inestabilidad a nivel emocional a raíz del incidente ocurrido el              26 de febrero de 2016, donde fueron víctimas directas de las agresiones verbales a su progenitor, hermano mayor y familia, duelo que se encuentra latente debido a la persistencia de actitudes de algunos profesores, siendo el hijo mayor el más afectado, a quién no le responden el saludo, le ignoran, le intimidan y efectúan comparaciones absurdas para desmotivarlos. De persistir estas actitudes podrían producir daños irreversibles a futuro…” (sic); dicha prueba está corroborada por la declaración de los menores de los testigos de cargo, que para el Tribunal de alzada es contundente. Los menores no tienen la necesidad de mentir, ellos declaran lo que ha sucedido;  iii) Se valoró la declaración de varios ciudadanos como pruebas de descargo, lo decisivo es la declaración de los niños, el informe del equipo multidisciplinario y los testigos de cargo que coinciden en tiempos, fechas, circunstancias, etc., mientras que el Juez a quo no tomó en cuenta esas circunstancias; iv) Cuando se llegó a la conclusión de que si hubo daño psicológico, motivaron, fundamentaron y explicaron su razonamiento, después de valorar la prueba, por lo que, no hay incongruencia, al contrario el Auto de Vista es totalmente congruente, empezando por la parte fáctica, los considerandos, donde se analiza el fondo del asunto, la valoración de las pruebas, para llegar a una sanción mínima; y, v) Lo inadecuado es la sentencia de primera instancia frente a la contundencia de la prueba, que demuestra la existencia de violencia psicológica.