SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

III.4.

Por los antecedentes expuestos, la prueba documental presentada, lo manifestado en su memorial de acción y la audiencia de amparo constitucional, se evidencia que la accionante demanda la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, fue denunciada ante el       Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero por Brianda Flores Mamani, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por el presunto delito de Violencia Psicológica en el Sistema Educativo, en su condición de maestra de la Unidad Educativa Mariano Baptista a requerimiento de Ignacio Martín Huañapaco, Presidente de la Junta Escolar, quién señaló que el 26 de febrero de 2016, en la reunión que se llevó a cabo, la demandante de tutela, hubiese agredido psicológicamente a sus hijos, denuncia que fue de conocimiento de Amílcar Beltrán Idagua, que en primera instancia emitió la Resolución 29/2016 de 27 de abril, declarando improbada la denuncia, decisión que fue apelada, misma que fue de conocimiento de la Sala Civil Social, Familiar de la Niñez y adolescencia Contencioso y Contencioso Administrativo, quienes emitieron el Auto de Vista 174/16 de 24 de junio, revocando la Resolución 29/16 de 27 de abril y declarando probada la demanda, imponiéndole como sanción, arresto de 8 horas, la misma que hubiese sido emitida sin una debida motivación, fundamentación y congruencia, conforme señala la accionante en su memorial.

Ahora bien, de lo referido se tiene, que la accionante fue favorecida en primera instancia con la Resolución 29/2016, por lo que, no apeló la referida sentencia; sin embargo, la denunciante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia apeló; consiguientemente, se emitió el Auto de Vista 174/16 que revocó la primera y declaró probada la demanda y la sancionó con 8 horas de arresto, decisión que fue asumida con una carente motivación, fundamentación e incongruencia, conforme denuncia la accionante, por lo que, a objeto de establecer la veracidad de los hechos se ingresará al análisis de fondo de éste actuado en contraste con la denuncia efectuada.

Por memorial de 9 de marzo de 2016, Brianda Flores Mamani, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación legal de los menores AA, BB y CC, todos Huañapaco Zambrana, denunció a Roxana Matías Pérez, Profesora de la Unidad Educativa Mariano Baptista ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Violencia Psicológica, refiriendo en su memorial, que el 29 de febrero del referido año, Ignacio Martín Huañapaco, padre de los referidos menores, se apersonó a esa instancia y manifestó que ocupa el cargo de Presidente de la Junta Escolar de Padres de Familia y que el viernes al promediar las 19:30 se llevó a cabo una asamblea de padres de familia en el establecimiento, por lo que, se presentó con su esposa e hijos, oportunidad en la que la profesora tomó la palabra en público y empezó a hacer acusaciones contra su persona, porque despidió a un profesor, a raíz de esa situación se caldearon los ánimos en la que sus hijos terminaron siendo víctimas de violencia psicológica e inclusive física, por lo que, sus hijos menores empezaron a llorar de miedo, en consecuencia, al amparo del art. 142, 146 y 151 inc. b) y d) de la Ley 548, denunció el derecho al buen trato y violencia en el sistema educativo, misma que en primera instancia fue declarada improbada, empero, fue apelada por los denunciantes.

Los Vocales de la Sala Civil Comercial Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Pando que conocieron la denuncia en apelación, resolvieron la misma por Auto de Vista 174/16 de 24 de junio, señalando en los numerales 1, 2, 3 y 4 los puntos de agravio expuestos por los apelantes; en el considerando I expusieron la normativa nacional y de la Organización de Naciones Unidas, ONU, OEA, OIT, tratados y convenios sobre derecho humanos, la CPE y señalaron que el proceso trata de establecer si hubo o no agresión psicológica a los hijos del denunciante; en el considerando II hacen referencia a la declaración de uno de los menores ante el equipo técnico interdisciplinario, contrastando con el informe emitido por éste e indican que tienen relación ambos y asimismo con la declaración de los testigos presenciales, que coincidieron con los hechos, lugar, fechas y el video que corrobora la denuncia; en el considerando III, se refiere a las declaraciones de los menores, a los testigos de cargo y descargo que se refieren a las agresiones de las que estuviesen siendo víctimas y subsume el hecho a lo establecido en el     art. 151 inc. b) de la Ley 548 y define la conducta de la denunciada; en el considerando IV) Analizan una certificación presentada por la denunciada; asimismo, la declaración de los menores al juez y el contenido de unos mensajes al Watssap; en el último considerando, concluyen que el Juez a quo, no hizo una lectura cabal de los puntos planteados en la demanda y no subsumió el hecho a la norma establecida, por lo que, del análisis  exhaustivo de los hechos determinan que la accionante vulneró el citado art. inc. b) y d) de la misma ley y que consumó la agresión psicológica con consecuencias permanentes.

Del contraste efectuado entre la demanda y el Auto de Vista impugnado, se advierte que las autoridades demandadas cumplieron con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, habida cuenta que, expusieron los hechos denunciados, citaron las normas con las que sustentan su parte dispositiva, permitiendo que las partes conozcan cuales fueron las razones por las que se resolvió en ese sentido; es decir, porque las autoridades demandadas tomaron esa decisión, expresaron con claridad los motivos y los fundamentos legales que les permitió concluir de esa manera; asimismo, se advierte que hubo una adecuada valoración de la prueba de cargo y descargo y que no fue solamente una relación de antecedentes, tomaron en cuenta los principios y valores supremos que resguardan los derechos de los menores que se encuentran en estado de vulnerabilidad, en consecuencia cumplieron con una debida motivación y fundamentación en la decisión asumida en la que no se advierte incongruencias.